REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL


MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

Decisión No. 780-04 Causa No. 10C-484-04

Vista el escrito presentado por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recibir ante su Despacho, procedente de la División Regional de asuntos indígenas del Estado Zulia, acta de fecha 09-06-04 en donde el ciudadano BENJAMIN LOPEZ manifiesta que el día 06-06-04 a las 2:00pm, se originó una pelea en el barrio chino Julio, Parroquia Idelfonso Vásquez, entre dos ciudadanas una de las cuales era novia de dicho ciudadano, a quien éste defendió para que no hicieran daño; pero resulta que días después se presentó en el sitio de trabajo de BENJAMIN LOPEZ, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, quien lo amenazó a él y a su sobrino ANTONIO MURIEL, por lo que no puede procederse sino a instancia de parte agraviada.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En efecto, se observa que si bien es cierto que la denuncia presentada por el ciudadano antes mencionado, está referido al delito previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; como lo son las AMENAZAS, de donde se evidencia que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, sin que conste en actas el cumplimiento de tal requisito.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENJAMIN LOPEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada, quien podrá recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibÍdem. Como es el caso que no aparece en actas la dirección del agraviado se fijará boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo, todo esto de acuerdo con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 del ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ________04 y, se ofició bajo el Nº _________ -04 .-



LA SECRETARIA



Causa N° 10C-484-04