REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2004
194° Y 145°
DECISIÓN No. 705-04 CAUSA No. 10C-388-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA.
FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABOG. ZULY CARILLO.
VICTIMA(S): JOHANA ELENA NAVA GONZALEZ.
IMPUTADO(S): ARGENIS RAMIREZ.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSOR PUBLICO: N° 13 ABOG. DAISY TRONCONE.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy Jueves Veintisiete (27) de Julio del dos mil cuatro (2004), siendo las Once y treinta minutos de la mañana 11:30 de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Para El Régimen Procesal Transitorio Abog. Zuly Carillo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Imputado ARGENIS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 80 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana, Johana Elena Nava González. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalia Para El Régimen Procesal Transitorio Abog. GISLANA ALVAREZ, quien se encuentra en representación de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abog. ZULLY CARRILLO, el ciudadano ARGENIS RAMIREZ, en su carácter de imputado, así mismo se encuentra presente la DEFENSORA PUBLICA N° 13 ABOG. DAISY TRONCONE, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Asimismo, se deja constancia de que no se encuentra presente en este acto la Ciudadana: JOHANA ELENA NAVA GONZALEZ, en su calidad de víctima en la presente causa aunque consta en actas la debida citación a la misma. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “En este acto ratifico el Escrito de Acusación realizado por la Abog. ZULLY CARRILLO, en su carácter de Fiscal para El Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que Durante el desarrollo de la fase de investigación, surgieron elementos de convicción para fundar dicho escrito de acusación contra el ciudadano ARGENIS RAMIREZ por un hecho delictivo ocurrido el día 01 de Abril del 1998, cuando la victima JOHANA ELENA NAVA GONZALEZ se desplazaba por el centro de la ciudad, cuando de repente salió el imputado de actas, con un cuchillo y bajo amenaza de muerte, la despojó de un par de zarcillos de oro que llevaba puesto y luego salió corriendo, pero luego logró ser capturado por un Funcionario Policial, resultando detenido, logrando incautarle en su poder un arma blanca y uno solo de los zarcillos, ya que el otro se lo había tragado y cuando el funcionario le iba a quitar el cuchillo, el imputado se cortó. En consecuencia, el precepto jurídico aplicable al imputado encuadra dentro de lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 80 EJUSDEM, en base a todos los razonamientos antes expuestos, solicito el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARGENIS RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio de JOHANA ELENA NAVA GONZALEZ. Asimismo solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como todas las pruebas ofrecidas en ella en las cuales se indico su necesidad y pertinencia. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: ARGENIS EDGARDO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero, hijo de NELLY RAMIREZ Y ARMANDO ALFONSO MORA, de profesión u oficio comerciante, de 26 años de edad, en fecha de nacimiento 12-10-77, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, CALLE SAN CARLOS, N° 95C, CASA N° 19D-03, DIAGONAL A EPA, FRENTE A LA MARQUETERIA ARGENYS. Seguidamente fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional“, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ vista la acusación interpuesta por la representante Fiscal en contra de mi defendido Argenis Ramírez, me opongo a la persecución penal en contra del mismo por cuanto la defensa considera que habiendo existido un pronunciamiento judicial en la causa por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia, con fecha 21 de Abril del año 1998, mediante la cual se consideró que existían elementos que comprobaran el cuerpo del delito pero que no existían suficientes ni plurales indicios de culpabilidad en contra del mencionado imputado, procedió conforme a lo establecido en el Articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que regia para el momento en que se les imputaron los hechos a mi defendido, mantener abierta la averiguación sumaria con la finalidad de acopiar nuevos elementos de juicio de responsabilidad penal en contra de algún autor o autores del delito que se había probado. Puesto en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se delega en la persona del representante fiscal la función de investigación y pasado aproximadamente siete años, procede a realizar un acto conclusivo en contra de mi defendido mediante la formulación de la acusación en su contra sin que se haya comprobado que con base a esta función de gran relevancia asignada al Fiscal de Ministerio Público como es la de la investigación, este halla obtenido un nuevo elemento de responsabilidad penal en contra de Argenis Ramírez como para acreditarle dicho delito, de lo expuesto se evidencia que dicha acusación representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa porque la misma produce inseguridad jurídico a mi defendido, todo vez que habiendo pasado el transcurso del tiempo y habiéndoosle notificado según providencia judicial que se le otorgaba su libertad por no existir suficientes elementos indicios en su contra para llenar lo elementos exigidos en el Articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en forma sorpresiva el 28 de mayo de este año sin ninguna providencia que le advirtiera sobre su nueva condición se procede a imputarle el mencionado delito, en tal sentido considera la defensa quien basándonos en el proceso penal garantista mediante el cual se prevé que es una violación al debido proceso todo aquel acto realizado en contra del defendido en relación a las forma y condiciones previstas para un debido proceso como es precisamente que no se la haya advertido oportunamente sobre la intención del estado solicita la defensa que se decrete la nulidad del acto conclusivo, es decir la acusación hasta tanto se de cumplimiento a la orden judicial pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del estado Zulia, o hasta se le comunique en forma motivada, las razones por la cuales el representante fiscal del Ministerio Público considera que los elementos agregados a la causa son suficientes para acusar a mi defendido, otorgándole las oportunidades procesales para realizar todo acto en su descargo, puede evidenciarse que el Fiscal del Ministerio Público, no motivó las razones por las cuales no acogió la decisión Judicial para proceder a acusar. Es visto que los legisladores para evitar precisamente la violación del debido proceso en una situación similar a lo que se podría decir lo que es la averiguación abierta adecuándola un poco al archivo fiscal, previó en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que para poder reanudar o reabrir la investigación el Fiscal del Ministerio Público debe hacerse valer de la autorización del Juez, situación esta que tampoco consta en las actas, razón por la cual ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de oposición de la acusación hecho por mi persona, finalmente solicita la defensa que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la acusación y en caso positivo se le permita a mi defendido a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 553 del mencionado Código, en virtud de que la pena establecida para el delito que se le imputa mas rebaja indicada en la frustración, así como la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal establece que la pena a imponer a mi defendido por ser un delito inacabado quedaría en ochos años o menos, lo cual conforme a lo anteriormente previsto en el articulo hace procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual se consigna fotocopia de comprobante de Cédula de identidad emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, poniéndose de manifiesto la original para los efectos vivendi y sea certificada con la fotocopia, es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: respecto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio contra el imputado ARGENIS EDGARDO RAMIREZ, observa este Juzgador que con posterioridad a la resolución de fecha 21 de abril de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia que acordó mantener abierta la averiguación sumaria conforme al Artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, fueron recabadas y agregadas a la causa, experticia de reconocimiento y avaluó real, practicada en fecha 13 de abril del año 98, sobre una hoja metálica y un zarcillo, por los funcionarios YADIRA MARTINEZ y JUAN CARLOS PALACIOS, Funcionarios adscritos a la antigua PTJ. Asimismo, consta inserto al folio 64, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 1999, que consideró que en la presente causa se habían practicado todas las actuaciones faltantes según expresa textualmente para el total esclarecimiento de los hechos acordando remitir el original del expediente a la Fiscalia respectiva y dar cumplimiento a lo establecido Artículo 507 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal anterior para la época, el cual a la letra señala: “… 1) en los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas estas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a fin de que proceda a acusar con base a los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la victima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del Fiscal…”. Al respecto de lo antes señalado cabe citar que según apunta el destacado Comentarista Eric Pérez Sarmiento en su Exégesis del Código Orgánico Procesal Penal, al comentar el articulo 522 del vigente Código, similar al 507 del Código Derogado, critica que el legislador haya dispuesto que las causas que se encontraran en dicha etapa, es decir, donde no se hubiese dictado auto de detención o sometimiento a juicio, pasaran previamente a manos de un Juez que debía practicar las diligencias pendientes porque a su entender dentro del Sistema Acusatorio esto no era necesario por cuanto el Ministerio Publico es el titular monopólico de la acción penal y director de la investigación, agregando además, que el Ministerio Público es absolutamente libre de tener en cuenta o no los designios de aquellas decisiones o sea, aquellas mediante las cuales de dictaba auto de detención o sometimiento a juicio, por cuanto su ejecución supone, de manera inedulible y en esto el tribunal es contesto con la defensa, que luego de la captura del imputado tiene que ser presentada conforme a lo prevista en el Artículo 250 del vigente Código. En el presente caso no existe la obligación por parte del Ministerio Público de hacer esa previa imputación, ni presentación por cuanto no se trata de la ejecución de un auto de Ejecución o de Medida Privativa de Libertad; no comparte éste Órgano Jurisdiccional la posición de la defensa respecto de la vulneración del derecho del debido proceso y la defensa en el caso de autos, puesto que los hechos imputados y los elementos de convicción considerados por el ministerio público para considerar esta acusación son los mismos que considero el Extinto Juzgado Décimo Cuarto en lo penal para dictar auto conforme en el Artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que previamente fue impuesto el hoy acusado, tal como consta de la declaración informativa rendida en fecha 20 de abril del 1998, por ante el propio Juzgado de la causa, al extremo de que interrogado sobre las causas de su detención ARGENIS GERERDO RAMIREZ manifestó textualmente: “porque me pusieron que le había robado unas prendas a una señora”, declaración que riela al folio 54 y su vuelto, inmediatamente antes de la decisión N ° 172-98 dictada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia OSCAR PEREZ LA CRUZ.
Asimismo, considera este Juzgador que la oportuna notificación tanto al hoy acusado como a la Defensa Pública designada, permitió el cumplimento de la garantía prevista en el ordinal 1 del Artículo 49 de la constitución Nacional en cuanto a el derecho a imponerse de las catas procesales de la acusación formulada en su contra, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que no considera este juzgador se haya violentado derecho alguno al hoy acusado; puesto que tal llamamiento al proceso permitió su preparación y adecuada defensa, al extremo de que agregadas a la actas y consignadas en tiempo hábil, es decir dentro de los 5 días anteriores de la celebración de esta audiencia preliminar, la Defensa Pública Abog. DAISY TROCONE DE RATINO consigno prolijo escrito oponiéndose a la resolución penal en contra de su defendido solicitando la anulación del acto presentado por el fiscal, riela en el folio 83 al 86.
PRIMERO
Se recibió copia fotostática suministrada por la Defensa del Imputado, del comprobante de la Cédula de Identidad del mismo y se agrega previa certificación del original en las actas que constituyen la presente causa.
SEGUNDO
Por lo demás, esta persuadido por quien aquí decide, que el espíritu de la ley procesal penal al establecer el régimen de transición facultó al Ministerio Público a decidir la presentación de los actos conclusivos mencionado, (acusación-archivo) a la luz de los elementos recabados hasta ese momento, de lo contrario cree inoficioso la distinción que el legislador hizo respecto de las causas sometidas al Régimen de Transición; por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa
TERCERO
Examinada como ha sido la acusación presente, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado ARGENIS RAMIREZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 80 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana, Johana Elena Nava González; así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto, testimoniales, correspondiente a los ciudadana: JOHANA ELENA NAVA GONZALEZ; HENRY GONZALEZ, funcionario Policial agente N° 4549; YADIRA MARTINEZ DE TORTOLERO Y JUAN CARLOS PALACIOS, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Zulia; las pruebas documentales y de experticias. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, este respondió: “Admito los hechos y pido que se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso y voy a cumplir con las obligaciones que se me impongan en este Tribunal, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva en el presente proceso en contra del hoy acusado en los siguientes términos:
CUARTO:
En razón de la exposición realizada tanto por el Imputado como por la Defensa, en donde solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS EDGARDO RAMIREZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA ELENA NAVA GONZALEZ, por lo que el Tribunal considera pertinente acordar lo solicitado por la Defensa como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, y en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y por cuanto el mismo no se encuentra sujeto a ninguna otra Medida y no posee conducta predelictual. En tal sentido, Suspende a partir de la presente fecha el proceso al ciudadano ARGENIS DELGADO RAMIREZ, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO PENAL seguido al ciudadano, durante el plazo de DOS (02) años contados a partir de la presente fecha, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Residir en un lugar determinado: BARRIO SAN JOSE, CALLE SAN CARLOS, N° 95C, CASA N° 19D-03, DIAGONAL A EPA, FRENTE A LA MARQUETERIA ARGENYS
b) Prohibición de acercarse a la víctima, directamente o por interpuesta persona a la Ciudadana: JHOHANA ELENA NAVA GONZALEZ.
c) Someterse a curso para capacitarse en el manejo de equipos informáticos.
d) Se designa oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario para que el mismo se someta a fin de dar cumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal.
SEXTO:
Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.705-04. Asimismo se ordena oficiar a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de notificarle que el imputado deberá presentarse mensualmente por esa unidad Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA
LA FISCAL DEL M. P.
ABOG. GISLANA ALVAREZ
EL IMPUTADO,
ARGENIS RAMIREZ.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 13
DAISY TRONCONE.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa N° 388-04.
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