REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE JULIO DE 2004
194° Y 145°

DECISIÓN Nº 667-04 CAUSA N° 10C-017-02

Vista el Acto de Audiencia Oral para la conclusión de la Fase de Investigación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07 de Julio del año en curso, llevada a efecto en la sala de éste despacho, mediante la cual la Representante del Ministerio Público Abog. GLEDYS CHÁVEZ FINOL, en su carácter de FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó dejar sin efecto dicho acto en virtud de haberse decretado el Archivo Fiscal de la presente causa en fecha 11-02-04, por la comisión del delito ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal consignado en el mismo acto Resolución N° 76-03, por razón de que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, no se arrojaron nuevos elementos de convicción que determinan la identidad de los autores o coautores del hecho punible objeto de éste proceso, decretando EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, por no haber suficientes elementos de convicción que señalen la identidad de los autores del hecho delictual que se investiga, haciéndose inoficioso continuar practicando actuaciones que deriven en el mismo resultado, según lo establece el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5° ejusdem, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan elementos de convicción.
Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30-01-02, fue presentado por ante éste Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de entrega del vehículo MARCA MACK, MODELO 1986, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO TRACTOR, PLACAS 600-XGC, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187YOFC008125, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL., presentada por el ciudadano: JUNIOR ALBERTO TORRES SULBARAN, Cédula de Identidad N° 16.715.461, relacionado con la investigación que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° C24-F3-4105-02.

SEGUNDO: Por auto de fecha 04-02-02, éste Juzgado oficia a la Fiscalía antes mencionada, solicitando la remisión de la causa respectiva; la cual es recibida en fecha 26 de Febrero del 2002; y en fecha 22-03-02 según Decisión N° 121-02 decretada por éste Tribunal en funciones de Control, se ordeno la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: MARCA MACK, MODELO 1986, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO TRACTOR, PLACAS 600-XGC, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187YOFC008125, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, al ciudadano JUNIOR ALBERTO TORRES SULBARAN, Cédula de Identidad N° 16.715.461, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa y la obligación de presentarlo cada TRES (03) MESES, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 11 de Febrero del año en curso, la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreto el ARCHIVO FISCAL de la presente causa, por la comisión del delito por la comisión del delito ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha resultaron insuficientes, para acusar a persona alguna, haciendo la salvedad que la misma podrá ser reaperturada en cuanto surjan nuevos elementos de convicción suficientes para presentar la Acusación respectiva.
En el novísimo Sistema Acusatorio el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal según el ordenamiento jurídico adjetivo penal, el cual establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem.
De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la decisión de dicha Representación Fiscal ordenando el ARCHIVO DE LA CAUSA, y en consecuencia EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS INCLUIDA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CADA TRES (03) MESES el vehículo en cuestión; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin menoscabo del derecho que tiene el Ministerio Público de solicitar la reapertura de la investigación, cuando existan nuevos elementos de convicción. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA decretado por el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena EL CESE DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CADA TRES (03) MESES el vehículo MARCA MACK, MODELO 1986, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO TRACTOR, PLACAS 600-XGC, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187YOFC008125, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, entregado en calidad de Deposito al ciudadano JUNIOR ALBERTO TORRES SULBARAN, Cédula de Identidad N° 16.715.461, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el No. 667-04, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el No.1823-04.-

LA SECRETARIA.-