REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE JULIO DE 2004
194° Y 145°
Decisión No. 597-04- Causa No. 10C-513-04
Vista y estudiada la solicitud constante de setenta y nueve (79) folios útiles, presentada ante el Alguacilazgo para su distribución, por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTTIERREZ PEREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Penal al ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENESES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11875497, y de este domicilio, contra quien existe ORDEN DE APREHENSION emanada del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 03 de MAYO DE 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula d Identidad Nº 12697257, y de este domicilio, hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2001, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, en la avenida Guajira cerca de la Plaza de Toros de Maracaibo, frente a Comercial Pandock Maracaibo, cuando la víctima se encontraba a bordo de un autobús de la ruta Palo Negro de esta ciudad; en virtud de que en fecha 02 de julio de 2004, la ciudadana LUZ MARINA MENESES, quien alega ser hermana del imputado, se presentó ante la referida Fiscalía manifestando la voluntad del imputado de presentarse y ponerse a Derecho; Este Juzgado en funciones de Control para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones :
I
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:
“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.(…)
Y al regular algunas de las funciones a cargo del juez de control, establece el control judicial de la fase preparatoria en su artículo 282 así:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia por conexidad, están íntimamente ligadas al principio de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Coutuure, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer el delito mas grave o el que se cometió primero, lo cual atiende a la competencia por el territorio y la materia.
Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Y en cuanto a examen de la Orden de Aprehensión, y la necesidad de mantener la medida de privación de libertad, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control, cuando estime que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la medida extrema de coerción, deberá librar aquella, y dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual supone, obviamente, el conocimiento previo del asunto; conocimiento que en criterio de este juzgador, sólo puede ser legalmente desviado a otro órgano jurisdiccional, en casos de excepción, como sería el caso de que habiendo sido detenido el subjúdice, su tribunal natural no estuviere laborando, en cuyo caso, por imperativo del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, habría de ser presentado ante los tribunales de Control de Guardia, debiendo posteriormente declinar su conocimiento en el juzgado que haya prevenido, esto es, el que libró la Orden de Aprehensión respectiva.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no se encuentra detenido, y antes por el contrario, la solicitud va precedida de una petición de la hermana del imputado de querer ponerse a derecho, no existiendo en consecuencia la urgencia de su presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por la norma constitucional.
Por otra parte, además de la circunstancia de prevención de la presente causa ya señalada, debe acotarse que este juzgador tiene conocimiento de que por ante el Juzgado Segundo de Control de esta jurisdicción, de quien emanó la Orden de aprehensión mencionada, cursa actualmente otra causa seguida en contra del imputado de autos ROBERTO SEGUNDO MENESES FERNANDEZ, como consecuencia de la inhibición formulada por el Juez Noveno de Control Abog. Humberto Cubillan, y remitida por Distribución en fecha 25-05-04, respecto de la Causa Nº 9C-1406-03 (nomenclatura de ese Tribunal); por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ALEJANDRO GONZALEZ, todo lo cual determina la necesidad de la declinatoria de competencia de este órgano jurisdiccional en el referido Juzgado Segundo de Control, en aras de los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita. Y ASI SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de ROBERTO SEGUNDO MENESES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.875.497, y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ, en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 72 y 73 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo, al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para su Archivo Judicial
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 597- 04, y se ofició bajo el Nº 1798-04.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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