REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio del 2004
194° y 145

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-287-04 DECISIÓN No. 366-04

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTARODRIGUEZ
FISCAL QUNTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAIRENE MIQUELENA
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSORA PUBLICA N° 22 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA. DEFENSORA: ABOG. YUARI PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLLAOBOS.

En el día de hoy Miércoles 21 de Julio de 2004, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en contra del ciudadano Imputado JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado MAIRENE MIQUILENA; el imputado ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA; se deja constancia de la incomparecencia del DEFENSOR PRIVADO Abogado JOSE MADRIZ, designado por el imputado de actas, cuya aceptación riela a las actas; razón por la cual se interrogó al imputado si deseaba designar a otro abogado de su confianza, manifestando: Quiero que me asista otro defensor, por cuanto no puedo sufragar los gastos que me ocasiona la defensa privada, solicito se me designe defensor público, y revoco a mi anterior Defensor Privado. Es todo”. Vista la exposición del imputado, el tribunal procede a designar un defensor público adscrito a la Defensoría Pública de este Circulito Judicial Penal, correspondiéndole por turno la abogado ABOG. YUARI PALACIOS, DEFENSORA PUBLICA VIGESIMA SEGUNDA, quien presente en el tribunal expuso: “Acepto la designación que se me hace en este acto, y de inmediato procedo a imponerme de las actas, es todo”. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en éste tribunal el día Veintidós de Junio del Presente año en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el Funcionario Richard Vilchez, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno, se encontraba de patrullaje por la Urbanización Lago Azul, y unos ciudadanos de nombre Alexander Suárez y Ángela Suárez, les hicieron señas, indicándoles que en la Línea de Taxi Mara-Láser, se encontraba un ciudadano, el cual el día anterior había apuntado su hermano con un arma de fuego, procediendo los Funcionarios a trasladarse al lugar indicado, donde al llegar logran visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual fue señalado por las personas mencionadas como el autor del hecho, procediendo el Funcionario a realizar la respectiva Inspección Corporal del hoy imputado conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Calibre: 38mm, Serial N° E-442537, Marca: Rossi, Serial de Cacha: 0940697, Serial de Tambor N° 8194, Cañon Largo Negro, Cacha de madera, lo que motivo al Funcionario a solicitarle el respectivo Porte de Arma de Fuego, sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización. Por tal razón, Ciudadano Juez, solicito admita totalmente la presente Acusación, así como todas la pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son, Testimoniales y Documentales, en virtud de su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, tal como expresamente se señala en el Escrito Acusatorio; por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.915.177, hijo de José Boscan (V) y Neptalina Álvarez (V), de profesión u oficio Estudiante y Ayudante de Latonería y Pintura, residenciado en el La Urbanización Villa Baralt, N° de casa 391, Calle 7, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi Representado me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos por los cuales ha sido acusado por la Representación Fiscal, pido sea escuchado, previa admisión de la acusación propuesta, para manifestar lo antes expuesto y una vez realizada la exposición del mismo, solicito se le aplique la pena a que de lugar; asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar de la que viene gozando y que al momento de aplicar la pena se sirva tomar en consideración lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Articulo 74 del Código Penal Venezolano, ya que el mismo no tiene antecedentes Penales, y solo cuenta con 20 años de edad. Es todo. Finalizada como han sido las intervenciones de las partes, observa este Juzgador, que el Ministerio Público ha imputado la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el Funcionario Richard Vilchez, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno, se encontraba de patrullaje por la Urbanización Lago Azul, cuando unos ciudadanos de nombre Alexander Suárez y Ángela Suárez, les hicieron señas, indicándoles que en la Línea de Taxi Mara-Láser, se encontraba un ciudadano, el cual el día anterior había apuntado su hermano con un arma de fuego, procediendo los Funcionarios a trasladarse al lugar que le indicaron los ciudadano, donde al llegar logro visualizar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual fue señalado por dichos ciudadanos como el autor del hecho, procediendo el Funcionario a realizar la respectiva Inspección Corporal del hoy imputado, mediante la cual se le logro incautar un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Calibre: 38mm, Serial N° E-442537, Marca: Rossi, Serial de Cacha: 0940697, Serial de Tambor N° 8194, Cañon Largo Negro, Cacha de madera, lo que motivo al Funcionario a solicitarle el respectivo Porte de Arma de Fuego sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley hace los siguientes pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Represéntate del MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por estimar éste Tribunal que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el Enjuiciamiento del acusado, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 326 y 330 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales de los funcionarios actuantes que practicaron la detención del hoy imputado, las Documentales consistentes en actas policiales de fecha 26-04-2004, donde consta le detención del imputado y la experticia de reconocimiento practicada al arma incautada, ofrecidas por la Representante Fiscal para el Debate Oral y Público, por considerarlas lícitas, necesaria y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de oposición a la acusación realizada por el Ministerio publico; y éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido desde un Tercio hasta la mitad de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem, este tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del supra citado Código, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente proceso en contra del hoy acusado, y pronuncia la Dispositiva de la misma, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.915.177, hijo de José Boscan (V) y Neptalina Álvarez (V), de profesión u oficio Estudiante y Ayudante de Latonería y Pintura, residenciado en el La Urbanización Villa Baralt, N° de casa 391, Calle 7, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir UN (01) AÑO DE PRISION, al encontrarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; y previa aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional.
Se fija provisionalmente, el día 21-07-2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, habida cuenta que ha sido asistido mayoritariamente en este proceso por defensores públicos, además de su manifestación de no poder pagar abogado privado.
. El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
En atención, a que la Pena impuesta no excede de Cinco (05) Años y de que el acusado ha comparecido a éste proceso en Libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de la Libertad que le fuera impuesta por éste Tribunal, conforme en lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación a contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, se acuerda mantener dicha medida, hasta tanto quede firme el presente fallo y el Juez de Ejecución competente, resuelva lo pertinente.
Concluyó el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 366-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


LA FISCAL QUINTA DEL M.P.
ABOG. MAIRENE MIQUILENA




EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO VILLALOBOS ACOSTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




CAUSA N° 10C-287-04