REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 02 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°



Decisión No. 549-04 Causa No. 10C-52-04.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: DEIVI LUIS VASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.260.808, asistido por el Abog. ALFREDO VARGAS, en el sentido de hacerle entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2001, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51691V332999, SERIAL DEL MOTOR 91V332999, PLACAS VAK-66P, el cual le fue retenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en labores de patrullaje, en fecha 09-03-04, aparcado en el Estacionamiento del Centro Comercial Galerías, en virtud de que al solicitar vía radiofónica el status de dicho vehículo el funcionario de guardia en la Sala de Comunicaciones informó que el mismo no registraba ni en los archivos del CICPC, ni en el enlace CICPC-SETRA, motivo por el cual se solicitó la documentación del vehículo, adquirido por el solicitante según documento autenticado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04-11-03, anotado bajo el N° 48, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
Este Juzgado de Control, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes considerandos:

En fecha 04-11-03, el ciudadano ORLANDO ALBERTO FERNÁNDEZ, le vende al ciudadano DEIVI LUIS VASQUEZ GONZALEZ, el vehículo con las características antes mencionadas, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04-11-03, anotado bajo el N° 48, Tomo 56.

Al (folio 08) riela Acta de Revisión de fecha 10-10-03 del vehículo anteriormente descrito, realizada presuntamente por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones del Estado Zulia.

En fecha 22-04-04, (folio 14), el Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, según oficio N° 24-F2-819-04, notifica al ciudadano DEIVI VASQUEZ GONZALEZ que por decisión de esa misma fecha NEGÓ la entrega del vehículo solicitado, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicado por funcionarios Expertos Reconocedores adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, que corre inserta al folio (17) que determinó lo siguiente:
1.- LA CHAPA IDENTIFICADORA EN LA CARA E VACA DONDE SE
LEEN LOS DÍGITOS ESTA FALSA.
2.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR ESTA FALSO
3.- QUE EL FCO ESTA DEVASTADO.

Asimismo, corre inserta al folio (38) Experticia de Reconocimiento Legal, para determinar la Autenticidad o Falsedad, sobre Un (01) Par de Placas utilizadas para la Identificación de los Vehículos Automotores en los las cuales se lee VENEZUELA VAK-66P, las cuales al ser sometidas al estudio correspondiente se determinó:
01) “…Tomando en cuenta la clase de lámina con la cual fueron elaboradas, el tipo de troquel, esmalte, encaje perfecto, hologramas entre otros se determina que cumplen con las medidas de seguridad, por ende las mismas corresponden a las emitidas por (MINFRA) Ministerio de Infraestructura. Las piezas analizadas regulan la circulación de vehículos automotores carácter particular. Por todo lo antes expuesto se determinan las piezas analizadas como AUTENTICAS.”
02) Al ser consultado el sistema de información policial (SIPOL) en relación con las placas mencionadas, no existe solicitud alguna en el sistema de información policial.

Igualmente cursa al folio (51) Resultado de Reconocimiento de Documentación, sobre el Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 3923307, otorgado presuntamente al ciudadano FERNÁNDEZ ORLANDO ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.749.760, el cual indica las características del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2001, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51691V332999, SERIAL DEL MOTOR 91V332999, PLACAS VAK-66P, y que al ser sometido a la peritación correspondiente utilizando el MÉTODO DE LA MESURA DE CARACTERES TIPOGRÁFICOS Y ANÁLISIS DE CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD, arrojó como conclusión que no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a éste Tipo de documento, por lo que se determina como FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.

De lo arriba expuesto, se evidencia que el vehículo reclamado por el ciudadano DEIVI LUIS VASQUEZ GONZALEZ, según las experticia antes descritas realizadas por el órgano de investigación correspondiente, tanto su Certificado de Registro Automotor como la Chapa Identificadora en la Cara e Vaca, y el serial del Motor, son falsos, al igual que la Clave FCO se encuentra devastada, haciendo imposible su identificación; y aun cuando el material, troquel, hologramas y claves de seguridad de las Placas VAK-66P, que portaba el vehículo para el momento de su detención, se determinaron auténticas, las mismas no registran ni en los archivos del CICPC, ni en el enlace CICPC-SETRA, es decir no están legalmente asignadas a ningún vehículo.

Concluyéndose, que de las actuaciones de la causa original remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que el mencionado vehículo, según las características y condiciones presentadas para el momento de ser practicada las Experticias correspondientes, se encuentra alterado respecto de sus seriales de identificación, las Placas que porta no están legalmente asignadas a ningún vehículo, y el Certificado de Registro de Vehículo no es original ni emitido por el organismo competente de acuerdo con la ley.
En relación a este particular, el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, ya que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, el solicitante, a través de la consignación del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de qué manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación, si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada tratando de ocultar la verdad sobre su propiedad, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

Por su parte el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala que todo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo que no exceda de QUINCE (15) DÍAS hábiles después de haberse efectuado dicho cambio o modificación, convirtiéndose en un control de garantía para los propietarios de vehículos, debido a la inseguridad que campea en nuestro territorio, donde el robo y el hurto de vehículos se ha convertido en hábito, donde el trasgresor altera los seriales o modifica las características del vehículo, lo que lo hace irreconocible a su propio dueño.

De lo expuesto se deduce que, en el caso de autos, existe incertidumbre en relación a la titularidad del derecho de propiedad, ya que si bien el solicitante exhibe un documento autenticado donde el ciudadano ORLANDO ALBERTO FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.749.760 le vende el vehículo descrito en el Certificado de Registro signado bajo el N° 3923307, citado en el documento de compra venta, tal Certificado se estableció como falso, ya que no es cierto que el Ministerio de Infraestructura haya otorgado al sedicente vendedor, el carácter de propietario ni siquiera del vehículo al cual se refiere dicho instrumento; resultando imposible además, con las actuaciones practicadas, identificar e individualizar el vehículo de marras, en virtud de no tener un sólo serial original.

A mayor abundamiento debe señalarse que, no existe en el caso de autos una verdadera cadena documental que otorgue legítimo derecho al solicitante, pues salvo el documento autenticado que se apoya en el apócrifo Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 3923307, ningún otro instrumento ha sido traído a este proceso que determine, sin que medie duda alguna, el derecho de propiedad invocado; destacando además que, según el propio reclamante, pagó por el vehículo NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) en efectivo, a un vendedor de quien desconoce su dirección o teléfono, y cuya revisión no efectuó, conformándose con la que le entregó el mismo vendedor, presuntamente realizada por el Comando de Tránsito y obviamente también falsa; conducta esta reñida con el mas elemental sentido común según nos enseñan las máximas de experiencia.
Las circunstancias anotadas, sin duda, dificultan el esclarecimiento de los hechos, aun cuando con las actuaciones practicadas tampoco se puede atribuir con certeza, responsabilidad al solicitante en los ilícitos determinados por la presente investigación; mas aun, si consideramos todo el tiempo que retuvo el vehículo para su uso, lo cual en principio, resulta contrario a la conducta habitual de una persona involucrada en la comisión de hechos punibles como los que nos ocupan.
Sin embargo, por las razones antes dichas, resulta legalmente improcedente la entrega del vehículo aquí descrito al reclamante DEIVI LUIS VASQUEZ GONZALEZ, considerando este Juzgador que tal práctica del foro, según algunas decisiones de instancias y aun de Alzada que respeto pero no comparto, deviene en el fomento de la adquisición de vehículos en condiciones similares, esto es, sin las previsiones mínimas para ello, como lo sería diligenciar personalmente ante los organismos de seguridad su revisión, el previo conocimiento del domicilio o residencia y demás datos que permitan la eventual identificación y ubicación del contratante, y el pago mediante cheque de gerencia conforme a las normas de seguridad bancarias, para obtener la fotografía e incluso las huellas digito pulgares del vendedor; todo lo cual conduciría a reducir la gran impunidad reinante en esta materia.
En efecto, al amparo de la imposibilidad de identificar el vehículo del cual se trate y, su posterior entrega en depósito al “comprador de buena fe”, pero imprudente, se multiplicarán los delitos de hurto y robo de vehículos, y en este último caso, con grave riesgo de la integridad y vida de las personas, lo cual está enlutando a un creciente número de familias venezolanas, dada la violencia implícita en estos hechos punibles,

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO: DEIVI LUIS VASQUEZ GONZALEZ, en el sentido de hacer entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2001, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51691V332999, SERIAL DEL MOTOR 91V332999, PLACAS VAK-66P, por las razones especificas en la presente decisión.
Regístrese y publíquese esta decisión, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 549-04, se libraron las Boletas de Notificaciones correspondientes y se remiten con oficio N° 1620-04, al Departamento de Alguacilazgo.

SECRETARIA
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Causa N°. 10C-52-04.