REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Julio de 2004
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-521-04
En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil cuatro (2004), siendo las seis (6:00 p.m.) horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado WILLIAM SKINNER, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pongo a su disposición al ciudadano FELIX MANUEL BARRETO LÁZARO, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YECENIA COROMOTO LEAL FERRER, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que le solicito le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se prosiga la presente investigación conforme al procedimiento Abreviado. Es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de Control el imputado: FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, le fue designado para su defensa a la Abogado: JESUS YEPEZ, en su carácter de Defensor Publico 5° quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaido en mi persona y procedo a imponerme de las actas”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado en la siguiente forma: FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,73 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño, Cabello: castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: grande, Boca: grande, labios semi gruesos, Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: semi-Pobladas, orejas pequeñas Señas Particulares: bigotes escaso, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo: FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N 17.086.034, hijo de: Félix Manuel Barreto Iriarte y de Marlene Lázaro, y residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida 49 G, Casa N° 215-69, a cincuenta metros de la Cancha Deportiva, Municipio san Francisco, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente:” Eso fue ayer, yo la fui a buscar en la casa de su mamá, yo le había dicho a ella que la iba a buscar temprano, pero yo estaba trabajando y se me hizo tarde, después de eso la fui a buscar a su casa, y me la conseguí en el camino, y nos regresamos, tomamos un carrito para ir a nuestro barrio, llegamos a la parada y su amiga Claudia, me dice que si nos tomamos unas cervezas, yo le dije que si pero que más adelante a que una señora que vende cervezas, y empezamos a tomar los tres después llego el esposo de la muchacha, el bebe de ella, estaba sentado e intento parase yo le dije que no se para qué se iba a caer, ella se molesto, y le dije que se fuera para la casa que ya era muy tarde, yo me quede tomando, cuando ella de repente me llamo desde una esquina, y yo fui y nos fuimos a la casa, cuando llegamos empezamos a discutir, yo le dije que iba a salir, ella no quería me agarro por la franela, y yo lo que hice que empujarla para la cama, y ella se golpeo con la cabecera de la cama, ella se paro brava, y me decía que no me fuera que si yo bebía ella también iba a beber, y me agarro por mis parte, y yo como pude la mordí en la cara, lo que hice fue apretarla para que me soltara, después me fui, y como a la hora ella llego a donde estaba con Polisur, y con su hermana la cual me golpeo con un tubo, el cual yo le quite, y entonces la policía me detuvo, en la declaración de ella en la policía no aparecer que estaba tomando. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Respetuosamente solicito al Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva A La De La Privación De Libertad, tal y como lo expuso la honorable representación del Ministerio Publico, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa. Este Tribunal en función de Control hace las siguientes consideraciones: luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, observa que consta al folio dos (02) de la Causa, acta policial de fecha 16/07/04, levantada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:35 de la tarde, se entrevistaron con la ciudadana YECENIA COROMOTO LEAL FERRER, quien les informo que su concubino había llegado a su viviendo bajo los efectos del alcohol y la había agredido físicamente con golpes de puño y pie, y que el mismo estaba por los alrededores de su casa, por lo que se trasladaron en compañía de la misma, hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano el cual se encontraba con actitud hostil, por lo que procedieron a detenerlo, informándole de sus derecho y garantías, así mismo cursa al folio cinco (05) de la Causa, Denuncia Verbal efectuada en fecha 16/07/04, por la ciudadana YECENIA COROMOTO LEAL FERRER, por ante la sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifiesta entre otras cosas que : “ iba llegando a mi casa con mi marido FELIX BARRETO, luego el me empezó a golpear en la cara y me dio un mordisco en el pómulo izquierdo ...”, por lo que se observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible de acción publica, que no se esta evidentemente prescrito, que el Fiscal del Ministerio Publico, califica en este acto como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor del referido hecho, ahora bien considera quien aquí decide que por cuanto no se encuentra demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación por parte del referido imputado, lo que quiere decir que estamos en presencia de un caso que no reúne los extremos legales exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo que estos requisitos contenidos en la norma in-comento tanto la doctrina como nuestra mejor Jurisprudencia son contestes que estos requisitos deben darse de forma acumulativa para apreciar si fuera el caso que procede dichos supuestos pueden ser satisfechos por una Medida menos Gravosa para el imputado de autos, como la es la contemplada en los numerales 3 y 6 del artículo 2566 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación por ante este Juzgado cada Treinta (30) días, así como la prohibición de comunicarse mientras dure la investigación con la victima de autos, es decir con la ciudadana YECENIA COROMOTO LEAL FERRER. Igualmente se ordena que la presente Causa prosiga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECLARA. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N 17.086.034, hijo de: Félix Manuel Barreto Iriarte y de Marlene Lázaro, y residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida 49 G, Casa N° 215-69, a cincuenta metros de la Cancha Deportiva, Municipio san Francisco, Estado Zulia. Segundo: Se ordena que la presente Causa prosiga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Declarándose Con lugar lo solicitado por la representante de la Vindicta Publica y por la Defensa y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación. Concluyó el acto siendo las 6:40 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 521-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1749-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. WILLIAN SKINNER


EL DEFENSOR

ABOG. JESUS YEPEZ

EL IMPUTADO,

FELIX MANUEL BARRETO LAZARO

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Julio de 2004
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-521-04
En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil cuatro (2004), siendo las seis (6:00 p.m.) horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado WILLIAM SKINNER, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Pongo a su disposición al ciudadano FELIX MANUEL BARRETO LÁZARO, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YECENIA COROMOTO LEAL FERRER, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que le solicito le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se prosiga la presente investigación conforme al procedimiento Abreviado. Es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de Control el imputado: FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, le fue designado para su defensa a la Abogado: JESUS YEPEZ, en su carácter de Defensor Publico 5° quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaido en mi persona y procedo a imponerme de las actas”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado en la siguiente forma: FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,73 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño, Cabello: castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: grande, Boca: grande, labios semi gruesos, Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: semi-Pobladas, orejas pequeñas Señas Particulares: bigotes escaso, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo: FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N 17.086.034, hijo de: Félix Manuel Barreto Iriarte y de Marlene Lázaro, y residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida 49 G, Casa N° 215-69, a cincuenta metros de la Cancha Deportiva, Municipio san Francisco, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente:” Eso fue ayer, yo la fui a buscar en la casa de su mamá, yo le había dicho a ella que la iba a buscar temprano, pero yo estaba trabajando y se me hizo tarde, después de eso la fui a buscar a su casa, y me la conseguí en el camino, y nos regresamos, tomamos un carrito para ir a nuestro barrio, llegamos a la parada y su amiga Claudia, me dice que si nos tomamos unas cervezas, yo le dije que si pero que más adelante a que una señora que vende cervezas, y empezamos a tomar los tres después llego el esposo de la muchacha, el bebe de ella, estaba sentado e intento parase yo le dije que no se para qué se iba a caer, ella se molesto, y le dije que se fuera para la casa que ya era muy tarde, yo me quede tomando, cuando ella de repente me llamo desde una esquina, y yo fui y nos fuimos a la casa, cuando llegamos empezamos a discutir, yo le dije que iba a salir, ella no quería me agarro por la franela, y yo lo que hice que empujarla para la cama, y ella se golpeo con la cabecera de la cama, ella se paro brava, y me decía que no me fuera que si yo bebía ella también iba a beber, y me agarro por mis parte, y yo como pude la mordí en la cara, lo que hice fue apretarla para que me soltara, después me fui, y como a la hora ella llego a donde estaba con Polisur, y con su hermana la cual me golpeo con un tubo, el cual yo le quite, y entonces la policía me detuvo, en la declaración de ella en la policía no aparecer que estaba tomando. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Respetuosamente solicito al Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva A La De La Privación De Libertad, tal y como lo expuso la honorable representación del Ministerio Publico, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa. Este Tribunal en función de Control hace las siguientes consideraciones: luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, observa que consta al folio dos (02) de la Causa, acta policial de fecha 16/07/04, levantada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:35 de la tarde, se entrevistaron con la ciudadana YECENIA COROMOTO LEAL FERRER, quien les informo que su concubino había llegado a su viviendo bajo los efectos del alcohol y la había agredido físicamente con golpes de puño y pie, y que el mismo estaba por los alrededores de su casa, por lo que se trasladaron en compañía de la misma, hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano el cual se encontraba con actitud hostil, por lo que procedieron a detenerlo, informándole de sus derecho y garantías, así mismo cursa al folio cinco (05) de la Causa, Denuncia Verbal efectuada en fecha 16/07/04, por la ciudadana YECENIA COROMOTO LEAL FERRER, por ante la sede del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifiesta entre otras cosas que : “ iba llegando a mi casa con mi marido FELIX BARRETO, luego el me empezó a golpear en la cara y me dio un mordisco en el pómulo izquierdo ...”, por lo que se observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible de acción publica, que no se esta evidentemente prescrito, que el Fiscal del Ministerio Publico, califica en este acto como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor del referido hecho, ahora bien considera quien aquí decide que por cuanto no se encuentra demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación por parte del referido imputado, lo que quiere decir que estamos en presencia de un caso que no reúne los extremos legales exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo que estos requisitos contenidos en la norma in-comento tanto la doctrina como nuestra mejor Jurisprudencia son contestes que estos requisitos deben darse de forma acumulativa para apreciar si fuera el caso que procede dichos supuestos pueden ser satisfechos por una Medida menos Gravosa para el imputado de autos, como la es la contemplada en los numerales 3 y 6 del artículo 2566 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación por ante este Juzgado cada Treinta (30) días, así como la prohibición de comunicarse mientras dure la investigación con la victima de autos, es decir con la ciudadana YECENIA COROMOTO LEAL FERRER. Igualmente se ordena que la presente Causa prosiga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECLARA. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FELIX MANUEL BARRETO LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N 17.086.034, hijo de: Félix Manuel Barreto Iriarte y de Marlene Lázaro, y residenciado en el Barrio Los Cortijos, Avenida 49 G, Casa N° 215-69, a cincuenta metros de la Cancha Deportiva, Municipio san Francisco, Estado Zulia. Segundo: Se ordena que la presente Causa prosiga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Declarándose Con lugar lo solicitado por la representante de la Vindicta Publica y por la Defensa y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación. Concluyó el acto siendo las 6:40 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 521-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1749-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. WILLIAN SKINNER


EL DEFENSOR

ABOG. JESUS YEPEZ

EL IMPUTADO,

FELIX MANUEL BARRETO LAZARO

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS