REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 573-04 CAUSA N° 10C-520-04


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
IMPUTADO(S): JONNATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO.
DEFENSA: PRIVADA ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) De Julio De Dos Mil Cuatro (2004), siendo las la 5: 30 minutos de la tarde (5:30PM), compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: JONNATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Inteligencia, por encontrase incursos presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, para quien solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado JONNATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ, quien impuesto del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestó al Tribunal tener defensor recaído en el Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, Inscrita en Inpreabogado N° 51.660, con domicilio procesal en Urb. Urdaneta, Avenida Principal casa N° 89, Telefono 0414-633905, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, Acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, quien dijo ser y llamarse como ha queda escrito: JONNATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° 15.747.453, fecha de nacimiento 21-03-80, de 24 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de Alexis Quiroz y Libianis Canquiz, residenciado en Haticos Por Arriba, Sector Pravia, Diagonal a Expresos Alianza, N° 107-55, Telefono 0261-7210752 (Tía Margareth Quiroz), Maracaibo, Estado Zulia y presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1:78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: pequeña perfilada, Boca: pequeña, labios delgados, Tez: blanco, Contextura: fuerte, Cejas: Pobladas, presenta cicatriz visible en la frente, y un tatuaje en la pierna derecha, a nivel del muslo, con dibujo de una araña. Una vez impuesto del motivo de su presentación e informándole el delito que se le imputa, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Resulta y acontece que yo llegue a casa de la señora CARMEN DE ZAPATA, porque yo conozco a su hijo Fernando Zapata, ellos son comerciantes de Blue Jeanes, yo fui para que mostrara unos pantalones que necesitaba y la señora me mando a pasar, a una habitación donde estaba la mercancía, en el momento que estamos viendo la mercancía llego un grupo de inteligencia del Guardia Nacional de Civil, preguntaron por la señora, ella le salió y ellos entraron, yo estaba en el cuarto le dijeron a ella que presuntamente había un carro robado, y ella dijo que ese carro lo había traído su yerno, y como me vieron ahí en el cuarto creyeron que yo era su yerno y me sacaron a empujones para atrás, y tomaron las llaves que estaban en la mesa del comedor y les dije que nada tenía que ver en eso, que no era su yerno, y que solo estaba ahí para ver los Jeans, y ellos dijeron que si que era yo y por eso me detuvieron, entonces me dijeron que si no quería ir detenido que les diera la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, y les dije que yo no tenía dinero, que estaba desempleado, y por eso fue que me detuvieron, no teniendo nada que ver con esto, les dije que yo soy estudiante del Cunibe, estudiando Mantenimiento Industrial, y solo quiero agregar que yo vivo a menos de una cuadra de la casa de esa señora. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE AUTOS Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: “Vista la declaración realizada por mi defendido y analizadas las actas acompañas por el Ministerio Publico, la defensa solicita en primer lugar se declare la Nulidad de las Actas Policiales por los siguientes fundamentos: Primero: Alegan los funcionarios actuantes estar actuando de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para evitar la perpetración del delito lo cual no es aplicable al presente caso, ya que el supuesto delito de Robo ya se había cometido y en todo caso al tener ellos conocimiento de la localización del vehículo y de las condiciones del mismo debieron por los menos hacerse acompañar de la presencia de dos testigos, es decir, si bien es cierto, pudiera haberse omitido la autorización del órgano Judicial, no es menos cierto que debieron cumplir por lo menos con lo referente a los testigos, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en este sentido la actuación policial adolece también de una clara violación al derecho a la defensa, toda vez que se evidencia de las actas que los funcionarios actuantes no fueron los que le leyeron sus derechos a mi defendido, sino otros funcionarios que lo reciben en el comando regional, claramente ciudadano Juez se violaron los derechos fundamentales del imputado, quién no fue puesto al tanto de los mismos por los funcionarios aprehensores que fueron el S2 (GN) ARAUJO JOSÉ TOMAS Y C2 (GN) LIDUEÑA PÉREZ JULIO, sino que le fueron presentados para ser firmados por el sub-teniente (GN) RONALD ROLANDO RIVAS RAMOS Y JUAN VALBUENA PARISELA. En consecuencia ciudadano Juez siendo usted el garante de la constitucionalidad, debe usted declarar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de mi defendido por haberse violado normas de carácter constitucional y también previstas en el Código Orgánico Procesal Penal referidas a los Derechos del Imputados (Art.125 del COPP), debido proceso y derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución Nacional y Art. 1 y 12 del COPP). En SEGUNDO LUGAR: ciudadano Juez en caso de que no se acordare la Nulidad solicitada, solicitud a usted otorgar a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no están llenos los extremos previstos en el Articulo 250 ejusdem, ya que en lo que respecta Numeral 2° no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor, ya que claramente de actas se evidencia que las ciudadana propietaria del inmueble donde se encontraba el vehículo manifiesta que el mismo lo llevo su yerno, que aún y cuando los funcionarios de actas colocaron que era de nombre Jonnathan, no es el parentesco existente entre mi defendido y la referida ciudadana, igualmente considera la defensa que no están llenos los extremos previstos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta el Ministerio Público, ningún elemento que pudiese comprobar la existencia de Circunstancia que pudiesen presumir el peligro de fuga o de obstaculización, lo cual es obligatorio se tomamos en cuenta que el delito imputado merece pena privativa de libertad, de 3 a 5 años, es decir que aun y cuando se obtuviere una sentencia condenatoria la misma sería hasta susceptible de una Suspención Condicional, en consecuencia solicito al Tribunal acuerde el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta acta policial de fecha 16 de julio del 2004, suscrita por los funcionarios S2 (GN) ARAUJO JOSÉ TOMAS Y C2 (GN) LIDUEÑA PÉREZ JULIO, quienes dejas constancia de la siguiente actuación policial: …encontradose de servicio en la sede de la División de Inteligencia del Comando Regional N° 3, recibimos una llamada telefónica de una personas que no quiso identificarse, informando que en el inmueble N° 107-36, ubicado en la av. 18ª, del Barrio El Poniente, Municipio Maracaibo, había guardado un vehículo robado. En atención a la llamada recibida, se trasladaron al sitio a los fines de verificar y corroborar la información suministrada, una vez en el lugar observaron un vehículo dentro de la vivienda indicada con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas VBN-12F, procediendo a solicitar consulta de datos de la Guardia Nacional, resultando que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Atraco por la Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según Expediente N° G-688977, de fecha 15-07-04, amparados a lo ajustado a derecho, procedieron a ingresar al inmueble, donde fueron atendidos por la ciudadana SÁNCHEZ DE ZAPATA, MARIA DEL CARMEN, propietaria del inmueble, y esta manifestó que el vehículo lo había traído su yerno de nombre JONNATHAN, quién estaba en uno de los dormitorios, ingresando al cuarto donde se encontraba el referido ciudadano, quedando identificado como QUIROZ CANQUIZ, JONNATHAN FREDERICK, a quien le solicitamos información sobre el vehículo en referencia y sin mediar palabra alguna. Nos entrego en forma voluntaria las llaves del vehículo, solicitando apoyo de la Unidad operacional de Orden Interno, para que se hiciera cargo del procedimiento, siendo recibido por el STTE. (GN) RIVAS RAMOS RONALD, quién se hizo cargo del procedimiento traslandose a la Sede del la Unidad Operacional de Orden Público con el ciudadano detenido y el vehículo. Consta asimismo, Acta Policial de misma fecha, suscrita por los funcionarios sub-teniente (GN) RONALD ROLANDO RIVAS RAMOS Y JUAN VALBUENA PARISELA, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente, a las 01:20 de la tarde, del día 16 del presente mes y año, procediendo a cumplir instrucciones del ciudadano Mayor (GN)JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, …con el fin de asistir y brindar apoyo a una comisión de la División de Inteligencia, al sitio donde se encontraban los funcionarios que efectuaron el procedimiento, procediendo a trasladar el detenido, a la sede operacional, donde le fueron leídos los derechos del Imputado, estableciendo posteriormente comunicación vía telefónica con la Fiscal de Guardia, quién giro instrucciones de que dicho ciudadano fuera remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el vehículo quedara depositado en las instalaciones de la Unidad Operacional. Se constato igualmente el Acta de Notificación de Derecho de Cada del Imputado de actas, de todo lo cual se concluye la existencia de un delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, de las presentes actuaciones surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, máxime considerando que resultan suficientes en éste inicio de la investigación los elementos aportados para la comprobación del delito imputado, esto es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, que no excede de CINCO (05) AÑOS en su limite superior, por lo que no existe la presunción de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible tampoco la obstaculización de la investigación dada la particular naturaleza del delito señalado, evidenciándose además, de estas actuaciones que el imputado reside en esta ciudad y no constando en actas que posea antecedentes penales ni policiales, siendo susceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose ése Juzgador de la solicitud Fiscal y declarando sin lugar la Nulidad de las Actas, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, por lo que resulta procedente continuar la investigación conforme al Procedimiento Ordinario; según lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JONNATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° 15.747.453, fecha de nacimiento 21-03-80, de 24 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de Alexis Quiroz y Libianis Canquiz, residenciado en Haticos Por Arriba, Sector Pravia, Diagonal a Expresos Alianza, N° 107-55, Telefono 0261-7210752 (Tía Margareth Quiroz), Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° y 4°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salir de de la circunscripción Judicial sin la previa autorización del Tribunal, quien deberá comprometerse en este mismo acto con la obligación impuesta por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal bastando para ello que se le dirija cualquier notificación y sentencia a la dirección por el manifestada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas”. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 7:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 573-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No.1.748-04, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA



EL IMPUTADO

JONNATHAN FREDERICK QUIROZ CANQUIZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS






CAUSA N° 10C-520-04