REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Julio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 570-04.- Causa N° 10C-519-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERIKA PAREDES
VICTIMA: EL ESTADOS VENEZOLANO
IMPUTADO: HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR PÚBLICO 16° ENCARGADO: EDUARDO PARRA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado (17) de Julio de 2004, siendo la cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado ABOG. ERIKA PAREDES, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal 23° del Ministerio Público y el imputado de autos HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseer defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar al Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Publico 16° encargado, Adscrito a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificado de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA el cual fue aprehendido por una comisión adscrita al Departamento Policial la cañada de Urdaneta al momento en que encontrándose de patrullaje, observaron un vehículo malibu, de pirata porpuesto el cual se desplazaba a alta velocidad, procediendo a darle la voz de alto a su conductor, y una vez al bajar los tripulantes, uno de los pasajeros, el cual resultó detenido, informó a la comisión que tenía algo guardado dentro de sus partes íntimas, procediendo la comisión a efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole 23 envoltorios de presunta droga, en presencia de los ciudadanos LUIS NUÑEZ Y RONI GONZALEZ, motivo por el cual lo presento en este acto, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de 10 a 20 años, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción y así por la pena que podría llegar a imponerse una presunción razonable al peligro de fuga; asimismo, a pesar de que su detención se produjo de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, de Nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-63.104.821, fecha de Nacimiento 18-08-63, hijo de ADOLFO MORALES (V) y SONIA CONSUEGRA DE MORALES (V), residenciado en vía a la cañada, en el sector Sabana Perdida, en la Granja “Ninosquita” del señor ROLANDO ANTONIO PAZ; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto rizado, De Ojos marrones, De tez negra, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas abiertas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1,90 aproximadamente, y presenta: una marca el brazo izquierdo de una vacuna. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “Yo soy trabajador, llevo 7 meses trabajando en la Ninosquita, el dueño se llama Rolando Antonio Paz, en el momento que me capturaron, yo venía en un carro, un malibu, entonces había una comisión y lo enviaron a detener, nos pidieron papeles a todos, yo andaba indocumentado, entonces nos pidieron una requisa, y yo le dije al agente que llevaba esto, 11 envoltorios de marihuana, que es para mi consumo, pero yo de la otra droga desconozco, yo no se más nada hasta ahora, es todo”. Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Por considerar la defensa que el ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, presenta tanto arraigo domiciliario como relación o vínculo laboral, con la granja Ninosquita, de la cual es propietario el ciudadano ROLANDO ANTIONIO PAZ, este defensor solicita que este juzgado Décimo de Control se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento una Medida distinta a la solicitada por la representante fiscal, atendiendo por supuesto al principio consagrado en el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal, relativo a la afirmación de libertad en concordancia con el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal, toda vez que la declaración de mi defendido explanó el consumo personal que realiza de forma habitual de la marihuana. Asimismo, la defensa solicita a este Juzgado de Control se sirva expedir copia certificadas de la decisión tomada en este acto de presentación, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador, toda vez que la presentación de la presunta sustancias estupefacientes en forma de cebollitas, facilitan su circulación, distribución y ocultamiento, y aún cuando el imputado se ha declarado consumidor es necesario resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley especial en concordancia con lo señalado en el artículo 36 ejusdem, las dosis personales de consumo no pueden exceder de dos (02) gramos tratándose de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; ni de veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana), siendo necesario realizar la correspondiente experticia a fin de determinar su naturaleza y cantidad, por lo que en este inicio de la investigación, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, respecto del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 16 de julio del año en curso, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por el OFICIAL PRIMERO (PR) JHON ARRIETA, Credencial 4206, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.218, adscrito al Departamento Policial la Cañada de Urdaneta, se dejó constancia entre otras cosas, que ese mismo día siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje, en compañía del oficial 2do. CARLOS MEDINA, Credencial 53774, realizando un recorrido por el Sector Sabanas Perdidas de la parroquia el Carmelo, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, observaron un vehículo malibu, de color marrón, y el cual es pirata por puesto del sector antes mencionado, el cual se desplazaba a alta velocidad, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a su conductor, y una vez al bajar los tripulantes del mismo, uno de los pasajeros que iba a bordo, antes de realizarle la revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó a la comisión que tenía algo guardado dentro de sus partes íntimas (testículos), sacándose en presencia de los ciudadanos LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.040.456 Y RONI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.381.331, una bolsa de color amarilla de harina pan, el cual contenía en su interior 23 envoltorios de presunta droga, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: once (11) envoltorios de material plástico transparente, tipo cebollita, amarrados con hilo color rojo, contentivas en su interior de un polvo color marrón de presunta droga, once (11) envoltorios de material plástico de color blanco, amarrados con hilo rojo, de mediano tamaño, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrados con hijo rojo, de mediano tamaño, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta marihuana. Asimismo riela en el Folio (03) Acta de Notificación de Derechos. Riela en el folio (04), Acta de Entrevista realizada al Ciudadano LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.040.456, y de igual forma riela en el folio (05) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano RONI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.381.331; Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por el imputado en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas, por lo que su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, de Nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-63.104.821, fecha de Nacimiento 18-08-63, hijo de ADOLFO MORALES (V) y SONIA CONSUEGRA DE MORALES (V), residenciado en vía a la cañada, en el sector Sabana Perdida, en la Granja “Ninosquita” del señor ROLANDO ANTONIO PAZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA seguir la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud realizada por la defensa en relación a que le sea expedida copia certificada de la presente decisión, este juzgador acuerda pronunciarse por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 05:10 minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 570-04, y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.1746-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. ERIKA PAREDES



LA IMPUTADA,
HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA


EL DEFENSOR PÚBLICO
Abog. EDUARDO PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/gm
Causa Nro. 10C-519-04.-