República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-515-04.

DECISIÓN No. 569-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ
IMPUTADO: GERMAN DUARTE SILVA
VICTIMA: JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO 5°, ABOG. JESÚS YAPES
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado (17) de Julio de 2004, siendo las Dos cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: GERMAN DUARTE SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ, quién fue aprehendido por funcionarios de la policía Regional del Estado Zulia, destacados en el Departamento Policial de Machiques de Perija, luego que éstos tiene conocimiento de que en el sector Singapur de dicha localidad se encontraba un ciudadano lesionado con el uso de Arma blanca, tipo machete, por lo que al apersonarse al sitio logran entrevistarse con el ciudadano JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ, quién les indica que las lesiones que presentaba le había sido producidas por dos ciudadanos a quién menciono como GERMAN Y DAVID, utilizando un machete, por lo que proceden a trasladarlo hacia el Hospital 1 de esa publicación y en el transcurso de ello la victima avista a un ciudadano indicándole que era uno de los autores del hecho correspondiéndose éstos con el aprehendido y presentado, habida cuenta de las lesiones observadas por la galeno que le atiende en dicho nosocomio de nombre HAIDI PINEDA, Comezu N° 12.823, el ciudadano JEFFRY RODRÍGUEZ, presentó lesiones en su manos izquierda y derecha y en la región frontal las cuales ameritaron ser suturadas, y en tanto que no consta en actas peritaje medico forense las mismas permiten calificarle dentro de la topología previstas en el Artículo 415 del Código Penal, reservándome el derecho de realizar nueva calificación deacuerdo al merito que me ofrezca el Reconocimiento Médico lega, y siendo que el hecho imputado no se encuentra prescrita su acción para perseguirlo solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 8° y que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: GERMAN DUARTE SILVA, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a designar Abogado Jesús Yépez Defensor N° 5 de Guardia Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, el cual expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GERMAN DUARTE SILVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Casigua el Cubo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Mercamara, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.108.454, fecha de Nacimiento 09-06-77, hijo de JUAN DUARTE SILVA Y ADELINA CÁCERES, residenciado en: Sector la Chamarreta, Barrio La Chamarreta, Calle 7, N° 4, a seis casas del Negocio San Benito, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, ondulado, De Ojos cafés, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios normales, De Contextura fuerte, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.77 aproximadamente, presenta una cicatriz a nivel del labio superior, con barba y bigotes escasos, no presenta tatuajes. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “En ningún momento yo he tocado a Jeffry con ningún machete, más bien el llegó a la casa donde estábamos nosotros buscando problemas, en ese momento llegó DAVID, y le dijo que era lo que le pasaba conmigo, entonces el dijo que no le pasaba, entonces dijo que si era arrecho pa joderse ellos dos, y se fueron pa dentro de la casa, y ahí fue cuando se corto y David se fué con el machete, y de ahí me dijo Jeffry que me fuera de la casa, donde yo vivía con mujer, y entonces dije que porque me iba, y me dio ya vas a ver lo que te a pasar, y agarro dos piedras y yo también agarre piedras, y en ese momento llego la policía, y David se había ido, y de ahí me llevaron detenido, y ese señor Jefrry por celos o vaina conmigo, dice que yo fui quién le dio con el machete y eso es mentira, porque fue David, y hay dos testigos que vieron lo que él hizo, ellos se llaman SIMÓN Y CHEPA, LA SEÑORA CONCE, que no se sus nombres completos, pero se donde pueden ser localizados. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita el Derecho de Palabra, para interrogar al Imputado de actas, el cual le es concedido y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, entre su persona y el señor JEFFRE hubo algún forcejeo?. Contesto: No hubo, siempre estuvimos distantes. SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, si llego a lesionar al señor JEFFRY? Contestó : NO. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido para el momento de ocurrir los hechos y su aprehensión?, Contesto: con un pantalón negro y otro suéter. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento que con anterioridad habían existido problemas entre los ciudadanos Minerva y el ciudadano llamado Jeffry?, Contestó: si eso fue el Sábado pasado 10, llegó Jefrry con unos amigos y rompió, los vidrios de las ventanas. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si anteriormente había personales con el señor JEFFRY?. Contesto: si, desde el sábado que hizo el desastre. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene concomiendo que entre la ciudadana Minerva Rodríguez existiera una relación Sentimental?. Contesto: Que yo sepa no. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuando inicia su relación sentimental con la señora Minerva, con quién vivía antes ella en su domicilio?. Contesto: Con nadie, con sus dos hijos. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, bajo presentación por cuanto considera la defensa que la presente causa se hace necesaria que la honorable representante de la vindicta pública considera con las averiguaciones a los fines de llegar al convencimiento de que no existe relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta de mi defendido, no existiendo consecuencialmente la acción incriminadota de dicho delito en mi defendido, así se lo solicita respetuosamente la defensa al honorable magistrado y solicitada se deje sin efecto el Numeral 8° por cuanto mi defendido presenta arraigo en el país, no existe peligro de fuga, ni de intersección de las averiguaciones según lo refiere la testigo Minerva, todo lo cual nos llevara al convencimiento definitivo de la inocencia de mi defendido. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta de denuncia verbal de fecha 16 de Julio del 2004, que riela en el dos (02) de la presenta causa, suscrita por el ciudadano JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ ente la Policía regional del Estado Zulia, Distrito Policial VII, Departamento Machiques de Perija, quién se apersono a dicho departamento policial a formular la respectiva denuncia, y en consecuencia expuso:” Resulta que el día de hoy, a eso de las 6:00 horas de la mañana, llegue a mi casa, y me puse a hablar con Minerva del Carmen Quintero, quién es mi mujer, cuando llegaron German y David, y comenzaron a decir que me fuera de la casa, yo me fui para el otro patio y David saco un nicle y se lo dio a German y German me amaneraba para que me fuera de la casa, fue cuando David saco un machete dándome en la cara y German, y German con el mismo machete que tenía David me dio en las manos, posteriormente paso una comisión de la Policía Regional, me llevo al Hospital, donde fue atendido por la Doctora Haidy Pineda, quién diagnosticó herida cortante en mano izquierda dedo índice y meñique; y dedo pulgar de la mano derecha, herida en la región frontal derecha, para un total de catorce punto en la mano, un punto en la región frontal derecho, según diagnostico Medico emanado del Hospital II, Machiques Nuestra Señora del Carmen, el cual corre inserto al folio (8). Corre inserta al folio (4) Acta de Entrevista de fecha 16-07-04, realizada a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN QUINTERO SALAS, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el Departamento de Machiques de Perijá, quién entre otras cosas expuso: “ Resulta que en el día de hoy, me encontraba en mi casa, en compañía de German quién es mi pareja, a eso de las 9:00 de la mañana, cuando se presentó el ciudadano JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ, en estado de ebriedad y llegó reclamándome que hacia German en la casa, y yo le dije que él era mi marido, fue cuando se altero y partió todos los vidrios de las ventanas y de los lados, en eso llega David y le pregunta que le pasa a Jeffry y éste le respondió que el problema no era con él, David y Jeffry se van junto y se meten en una casa que ésta abandonada en el frente de la casa, y de pronto se escucharon gritos, salieron hacia fuera y fue cuando Jefrry saco un machete y le quiso a dar a David y le dio a él”. Asimismo, corre inserta al folio (/) Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Distrito Policial VII, Departamento Machiques de Perijá, de misma fecha, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por el oficial Mayor N° 2566, LENIN ROJAS, quien expuso: “ …a eso de las 7:40 de4 la mañana, del mismo, encontradose de supervisor de patrullaje de dicho departamento, cuando se recibió llamada telefónica informando que por la Licorería DRIPSA, DEL Barrio Singapur estaban agrediendo a un ciudadano con un machete, por lo que de inmediato me dirigí al sitio al borde la Unidad, conducida por el Oficial N° 1530 VÍCTOR FERNÁNDEZ, en compañía del oficiar N° 2230, KENNIS SÁNCHEZ, y al llegar al sitio pudimos ver a un ciudadano ensangrentado con quién dialogamos y al preguntarle quien le había hecho eso, este respondió que habían sido dos sujetos de nombres GERMAN Y DAVID, quienes le habían dado con un machete, cuando el momento que se disponían a trasladarlo hasta el hospital, este nos señalo a uno de los autores de hecho, por lo que procedimos a darle la voz de arrestos, realizarle la requisa corporal, y de notificar sus derechos constitucionales, procedimos a trasladar al ciudadano herido hasta el hospital y al ciudadano detenido hasta el departamento policial, donde quedo identificado como GERMAN DUARTE SILVA, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Igualmente, se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos, la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa y las Actas de Inspección Ocular, a los folios Tres (3) y Nueve (9). Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, dado por el Ministerio Publico y que éste Juzgador comparte. Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente causa analizada, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano GERMAN DUARTE SILVA puede ser autor o participe del hecho que se investiga; sin embargo en virtud de que el delito imputado no excede de diez (10) años en su limite superior, no existe la presunción del Peligro de fuga, señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que tienen domicilio conocido y que el mismo es venezolano. Asimismo, respecto del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya los hechos han sido fijados, pudiendo garantizarse la necesaria investigación de la verdad de los hechos, con una medida Cautelar que impida el acercamiento del imputado a la victima ciudadano JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ, todo lo cual permitirá el esclarecimiento de lo afirmado por el imputado en ésta audiencia, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y de la defensa, en concederle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de esclarecimiento de los hechos y demostrar la responsabilidad Penal del ciudadano hoy imputado de autos. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: GERMAN DUARTE SILVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Casigua el Cubo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Mercamara, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.108.454, fecha de Nacimiento 09-06-77, hijo de JUAN DUARTE SILVA Y ADELINA CÁCERES, residenciado en: Sector la Chamarreta, Barrio La Chamarreta, Calle 7, N° 4, a seis casas del Negocio San Benito, Telefono 0414-7300938 de su concubina (Minerva Rodríguez), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano JEFFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las 4:40 horas de la tarde. En este mismo acto el imputado antes identificado se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal sometiéndose el mismo al régimen de presentación. Se registró la presente decisión bajo el N° 569-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1745-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA FISCAL 20° DEL M. P.
ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ



EL IMPUTADO


GERMAN DUARTE SILVA


DEFENSOR PÚBLICO N° 5
ABOG. JESÚS YÉPEZ






LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-515-04.-