REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE JULIO DE 2004
194° Y 145°

DECISIÓN N° 568-04 CAUSA N° 10C-472-04
Vista la solicitud presentada por la ABOG. GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos YENISON ENRIQUE LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL HUESO), DANIEL ALBERTO LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL PAPI) y JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, por considerar al primero autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, al segundo, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y al tercero de los nombrados, como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELÍAS FLORES SÁNCHEZ, este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

De las actuaciones anexas a la solicitud fiscal se desprende que, entre el hoy occiso JOSÉ ELÍAS FLORES SÁNCHEZ y el ciudadano YENISON ENRIQUE LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL HUESO), existían viejas rencillas, inclusive años atrás después de una pelea a golpes, presuntamente el segundo propinó al primero un machetazo en un brazo que ameritó asistencia médica de emergencia. Así mismo, el día de los hechos unas horas antes, según YORDANO JOSE FLORES SANCHEZ, hermano del interfecto, dicho ciudadano había amenazado con matarlos a ambos.
Una vez revisadas las diligencias acompañadas a dicha solicitud, se observa que en las Actas Policiales, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Acta de Inspección al cadáver y Acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 22 de junio de 2004, suscritas por los Agentes JUAN VILORIA y YOLYIN BARRIOS, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, se deja constancia de las características del sitio y de las evidencias de interés crimnalístico colectadas en el lugar del suceso, de las características fisonómicas y de las heridas que por arma de fuego presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELÍAS FLORES SÁNCHEZ.

DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Así mismo, se acompañan Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos YORDANO JOSE FLORES SANCHEZ, MARGELY DEL CARMEN SANCHEZ DE FLORES y ROBELINDA FERNANDEZ, testigos del hecho, quienes aseguran que el día 22-06-04, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) cuando se desplazaban por el Sector El Rosario, entrando por la Quesería Daniel C.A., frente a la Antena de radio, vía pública San Isidro-Marcaibo, en compañía del hoy occiso, fueron interceptados por un vehículo marca Ford Maverick, color blanco, tipo sedán, con el coco de los “POR PUESTOS” de la línea Villa Baralt, conducido por el ciudadano JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, y a bordo del mismo se encontraban los mencionados ciudadanos YENISON ENRIQUE LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL HUESO), DANIEL ALBERTO LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL PAPI), y ALBERTO LEAL, (Padre de los dos primeros), surgiendo una discusión entre EL HUESO y el occiso, cayéndose a golpes de puños, llevando la peor parte el primero, momento en el cual el ciudadano DANIEL ALBERTO LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL PAPI) le pasó un arma de fuego a su hermano EL HUESO, quien disparó repetidas veces en contra de JOSÉ ELÍAS FLORES SÁNCHEZ, hiriéndolo mortalmente en el pacho, y al ciudadano YORDANO JOSE FLORES SANCHEZ, hermano del anterior, alcanzándolo en el brazo derecho y la pierna izquierda, luego de lo cual huyeron del lugar a toda velocidad en el vehículo Ford Maverick, antes descrito; procediendo la ciudadana ROBELINDA FERNANDEZ, esposa del occiso, a trasladarlo al Hospital Universitario en compañía de un sobrino de nombre JOSE DOMINGO FERNANDEZ, donde ingresó sin vida.
De los hechos anteriormente enunciados, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ELÍAS FLORES SÁNCHEZ. Así mismo, de las actas de entrevistas antes analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los mencionados YENISON ENRIQUE LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL HUESO), DANIEL ALBERTO LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL PAPI) y JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, son autores o participes del delito señalado.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION

A la luz de los hechos anteriormente analizados, estima este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YENISON ENRIQUE LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL HUESO) y DANIEL ALBERTO LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL PAPI) pues resulta evidente la presunción del peligro de fuga, establecida por el artículo 251 del supra citado Código, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito imputado excede de diez años en su límite superior.
Consta igualmente en las actas que, según los familiares del occiso, los imputados antes nombrados y algunos de sus parientes están rondando su casa y los han amenazado, temiendo fundadamente por su vida en virtud de residir en una zona rural semi despoblada y conocida por los indiciados, lo cual crea la grave sospecha de que influirán para que testigos y víctimas, informen falsamente o se abstengan de declarar, poniendo así en peligro la investigación y el objeto del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo evidente el peligro de obstaculización definido por el artículo 252 del Código Adjetivo Penal, haciendo procedente la ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Ministerio Público, en su contra conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, no comparte este órgano subjetivo jurisdiccional la posición fiscal respecto del ciudadano JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, a quien en la Audiencia de Presentación de Imputados REALIZADA EL 24 DE JUNIO DE 2004, se le impusieron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3°, 4° Y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, y de acercarse a las víctimas, al no apreciar respecto de él, la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer no excedería de 10 años en su límite máximo, por cuanto se le atribuye participación en grado de complicidad, determinando una rebaja de la mitad de la pena correspondiente, esto sin considerar circunstancias atenuantes.
Así mismo, debe destacarse que el imputado JAVIER ANTONIO NAVA PAZ en su declaración, aportó detalles positivos a la propia investigación, considerando que la Medida Privativa de Libertad podía ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, toda vez que de las actas se evidencia que el mismo no se ha evadido en ningún momento, que se presentó voluntariamente ante el organismo de investigaciones policiales, lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso, quedando establecido su arraigo por su residencia en esta ciudad, la labor que desempeña también acreditada, no constando en actas que el mismo posee antecedentes penales o probacionarios.
Al respecto, resulta pertinente la cita de la siguiente jurisprudencia:

(…) toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”. Sent. 2608 del 25-09-2003 de la Sala Constitucional del TSJ con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Y aun cuando YORDANO JOSE FLORES SANCHEZ, asegura que horas antes de los hechos que desembocaron en la muerte de JOSÉ ELÍAS FLORES SÁNCHEZ, YENISON ENRIQUE LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL HUESO) en compañía de JAVIER ANTONIO NAVA PAZ lo amenazó con un arma de fuego, tal aserto no está respaldado por ningún otro elemento de convicción en las actas, no estando probado hasta ahora la falsedad o inverosimilitud de la versión dada por este coimputado, por lo que no habiendo variado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD señaladas, resulta en opinión de este juzgador, improcedente su revocatoria y el decreto de la medida extrema de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos YENISON ENRIQUE LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL HUESO), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-07-77, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.630.988, y DANIEL ALBERTO LEAL MUÑOZ, (ALIAS EL PAPI), Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltero, obrero, sin cedula de identidad, quiénes pueden ser localizados en el Sector Punta Caimito, Parcelamiento Punta Caimito, Granja Flor de Mayo, Carretera vía los Bucares, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por considerar al primero autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, y al segundo, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ELÍAS FLORES SÁNCHEZ.- Líbrese la respectiva orden de aprehensión y con oficio entréguese al representante fiscal solicitante
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión formulada por el Ministerio Público respecto del coimputado JAVIER ANTONIO NAVA PAZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Chofer de Trafico Por Puesto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.999.541, fecha de Nacimiento 22-11-75, hijo de Nerio Nava y Mary Paz de Nava, residenciado en Parroquia San Isidro, Las Tres “S”, Vía la Concepción, Kilómetro 14, N° 1H-61; Maracaibo, Estado Zulia, y mantiene las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3°, 4° Y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada el 24 DE JUNIO DE 2004, al considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su imposición.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 568-04, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión, y se ofició bajo el N° 1741-04.y 1742 -


LA SECRETARIA,

FHR/sv
Causa: 10C-472-04.