REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de JULIO de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes treinta (30) de Julio de 2004, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos DOUGLAS BRICEÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada TULIA GARCIA DE HILL, en su carácter de defensora Pública (24) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado DOUGLAS BRICEÑO, apodado cara de trapo, y tambien se identificó como ROMAN ENRIQUE OSORIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en virtud de una Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRI JULIO SUAREZ Y RICHARD JOSE CORZO CORPA, solicito en contra del mismo la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste caráctr penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es coautores del hecho punible, tomando en consideración la gravedad del delito y la mayor entidad de la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria definitiva, igualmente solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROMAN ENRIQUE OSORIO o DOUGLAS BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de Albañilería, manifestó no poseer Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 20-04-81, hijo de ROMAN y de ONEIDA DEL CARMEN OSORIO, residenciado en: Barrio María Angélica de Lusinchi, no recuerda el numero de la casa, cerca del Abasto El Bacano, Municipio Maracaibo, Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corto, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labio medianos, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz perfilada, de cara delgada, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA TULIA GARCIA DE HILL, quien a tales efectos expuso: “Solicito muy respetuosamente por ante este Tribunal, remita a mi defendido a la Medicatura Forense en virtud que se encuentra herido, a los fines de que sea evaluado su estado de salud y le den el tratamiento adecuado. Así mismo, solicito le sea otorgado una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juez de Control le sirva decretarle a mis defendidos al menos una medida cautelar con fiadores, previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ROMERO REYES. Acta del Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica del Sitio. Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos YELITZA MORALES BRACHO, CLAUDIO JOSE JULIO FONTALVO, ALBANIS MARBELLA BLANCO BLANCO, LUCRECIA COROMOTO GONZÁLEZ BLANCO, ROSA MARIA ROMERO REYES, IZORET ESTHER CERVERA, LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GONZÁLEZ, NINFA ESTHER CERVERA MERCADO, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRI JULIO SUAREZ Y RICHARD JOSE CORZO CORPA. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO o DOUGLAS BRICEÑO. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretársele una Medida Cautelar de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar por cuanto nos encontramos en la etapa de la fase de investigación y se ha demostrado que el mismo se encuentra involucrado en el delito antes mencionado. En cuanto a la solicitud de remitir al imputado a la Medicatura Forense, este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le practique un examen medico al referido imputado, y una vez teniendo las resultas del mismo remitirlas a este Tribunal de Control, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO o DOUGLAS BRICEÑO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRI JULIO SUAREZ Y RICHARD JOSE CORZO CORPA. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.995-04 y a la Medicatura Forense bajo el Nro. 1.996-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 893-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a la una (01:00Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-



EL JUEZ DE CONTROL



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL


ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA

EL IMPUTADO


ROMAN ENRIQUE OSORIO o DOUGLAS BRICEÑO

LA DEFENSA


ABOG. TULIA GARCIA DE HILL

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/sg
Causa Nro. 9C-470-04