REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de julio de 2004.-
194°y 145°




ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES


En eI dia de hoy, jueves veintinueve (29) de Julio de 2004, siendo las once de Ia mañana (11:00 a.m.), previo Iapso de espera para Ia total comparecencia de las partes convocadas por este Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto Ia Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en le articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los escritos de excepciones interpuestos por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, asistida par el Abog. GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, par los ciudadanos Abog. LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI; y par los ciudadanos Aboq. JESUS VERGARA RENA y RICHARD PORTILLO TORRES, en sus carácter de defensores del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA; en contra de Ia Querella Acusatoria interpuesta par el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido par Ia abog. MAYELA MARIA PARRA GUIILLEN, en contra del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, par Ia presunta comisión de los Delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 del Código Penal, y de los ciudadanos SONIA LOZANO VENEGAS, GIUSEPPE DE PINTO VERNI y MICHELE DE PINTO VERNI, coma COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los referidos delitos, de conformidad con a establecido en los artículos 83 y 84 del Código Penal. Constituido este Juzgado en Ia solo N0 III, Segundo Piso, Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habilitada para tales fines, presidido el acto par eI ciudadano Juez Provisorio de este despacho, Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en compañía de Ia Secretaria del mismo, Abog. PATRICIA ORDONEZ. Seguidamente el Tribunal precede a verificar Ia asistencia de las panes, Jejdndose constancia de que se que se encuentra presentes en Ia Solo Ia Fiscal Novena (Aux.) del Ministerio Publico, Aba9. SILVIA HONINGMAN, el ciudadana NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistida par el Ahog. RICHARD VIAMA PORTILLO, y los ciudadanas Abagados JESUS VERGARA RENA, RICHARD PORTILLO TORRES, GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y RICARDO RAMONES NORIEGA. Seguidamente este Tribunal de Control informa sabre las advertencias de Iey. En este estado se Ie concede la palabra aI Abog. GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor de Ia ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, quien en su exposición entre otras cosas promovió Ia excepción de falta de cualidad para intentar Ia acción, en virtud de que el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, de conformidad con lo establecido con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene Ia cualidad de victima, que el mismo argumenta Ia comisión de los delitos de fraude y de estafa, los cuales no se cometieron, por lo tanto no hay delito, y en consecuencia no es victima, igualmente expuso que de conformidad con Ia establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil venezolano, los documentos que no estén registrados son solo ley entre las panes, por Ia tanto su defendida no es responsable penalmente de ninguna de las formas de participación del delito, solicitando se declararan con lugar las referidas excepciones, y se declare el Sobreseimiento de a presente Causa, así mismo de conformidad con Io previsto en el articulo 449 del Código Penal y par cuanto los escritos promovidos por eI ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, eran ofensivos para Ia parte demandada, solicitó sé condenara pecuniariamente aI referido ciudadano. En este estado se Ie concedió Ia palabra a Abog. JESUS VERGARA PENA, en sus carácter de defensor del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, quien entre otras cosas expuso que promovían Ia excepción prevista en eI literal f° del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, se acredita Ia condición de heredero del señor VICENTE PARRA VALVUENA, y no acredito tal condición, por lo que de conformidad con eI articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene Ia legitima causa para presentar querella en los delitos de acción privada, a acusación propia en los delitos de acción publica, y que era clara Ia sentencia dictada por Ia sola Primera de Ia Corte de Apelaciones de fecha 03/06/04, que el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, no tenia dicha cualidad, es por Io tanto que no teniendo eI carácter o no habiendo acreditado su condición de victima, solicitó se declarara con Iugar Ia refenida excepción; asi mismo opuso Ia excepción contenida en el literal “C” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que eI hecho denunciado no reviste carácter penal, en virtud de que cuando eI ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, en su carácter de presidente Ejecutivo del Banco Occidental del Descuento, Ie vendió aI Hotel Maruma, este es informo que sobre eI mismo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, por Ia que eI supuesta hecho antijurídico atribuido que es eI tipificado en eI numeral 6 del articulo 465 del Código Penal, pero dicho hecho antijurídico para que se configure coma tal necesita de una condición objetiva de punibilidad espacialísima coma lo que es que el vendedor, oculte al comprador, eI Iitigio que pesa sobre eI inmueble, y este no es eI caso. igualmente se adhirió a Ia petición efectuada par eI Abog. GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, con respecto a los escritos ofensivos par parte del ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, par Ia que de conformidad con eI articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, eI apercibir a Ia parte de que en futuras oportunidades se abstenga de emitir dichas postulamientos acerca de cualquiera de las partes, y se declaran con Iugar las excepciones de Iey, y eI sobreseimiento de Ia Causa. Seguidamente se le concedió Ia palabra aI Abog. RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores de los ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI y MICHELLE DE PINTO VERNI, quien entre otras cosas expuso que oponía Ia excepción previstó en el literal “f” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que eI ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, no ha demostrado ni por ante este proceso, ni por ante eI Juzgado Noveno de Pnimera Instancia en Ia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Ia ciudad de Caracas, su condición de victima, igualmente opuso Ia excepción prevista en eI literal “f” del numeral 4 del articulo 28 del Côdigo Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no revisten carácter penal, ya que ía victima del delito de fraude, es el lesionado en su patrimonio, y al ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN no se le lesiono, en todo caso el Hotel Maruma tenia conocimiento de que existía el litigio, y de que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, y que en dado caso una vez extinguido el proceso principal se ve extinguido los accesorios. Seguidamente se le concedió Ia palabra a la representante del Ministerio Publico, Abog SILVIA HONINGMAN, quien entre otras cosas ratificó el contenido del Oficio N0 ZUL-9-1027-04, de fecha 13/04/04, en el cual informaron que por ante esa Fiscalia cursa investigación signada bajo el N0 24-F9- 1806-03, y que por cuanto Ia misma se encontraba en fase de investigación, por lo tanto eI Ministerio Publico no podía adelantar opinión, y sobre las excepciones opuestas por las partes, no podían ser contestadas por el Ministerio Publico, consignando igualmente Ia Causa de investigación, constante de dos (02) piezas, de (699) folio Útiles, para que una vez que sea examinada por el tribunal, las misma fueran devueltas a dicha Fiscalía. En este estado se Ie concedió Ia palabra al Abop. RICHAD VIAMA PORTILLO, guien asiste en eI presente acto al ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, quien entre otras cosas expuso que estaba claro y demostrado que el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN es parte de una sucesión del ciudadano Vicente Parra Melean, el tiene su condición de heredero y cohederero de tal sucesión, por tal motivo el terreno vendido tiene una prohibición de enajenar y gravar, y aun asi eI Banco Occidental del Descuento vendió el mismo al Hotel Maruma, por lo que se cometió el delito de fraude y de estafa, asi mismo SONIA LOZANO, no verificó como Notaria et origen del documento del Banco, que es uno de los requisitos que debe cumplir, igualmente procedió a consignar las pruebas contenidas en su escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 28/07/04, a lo que este Tribunal declaro INADMISIBLES las mismas por encontrarse extemporáneas de conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con Ia presente Audiencia Oral se estaba dando estricto cumplimiento a lo ordenado por Ia Sala Primera de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordeno efectuar nuevamente Ia referida Audiencia en un Tribunal distinto al que dicto a decisión revocada. Seguidamente se le concedió Ia palabra al ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, quien entre otras cosas manifestó entre otras cosas que Ia Corte de Apelaciones no era nadie para dudar de su condición de victima, que Ia otra parte estaban tratando de engañar aI Tribunal, por cuanto el juicio civil no se había terminado, por que esta en apelación, ante eI Juzgado Superior Bancario, y que con relación a que sus pruebas eran extemporáneas el fue notificado el dia viernes 23/07/04, y que consigno su escrito en fecha 18/07/04, dentro de los cinco dias que establece eI articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal dejo constancia nuevamente que con Ia presente Audiencia Oral se estaba dando estricto cumplimiento a Io ordenado por Ia Sala Primera de Ia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordeno efectuar nuevamente Ia referida Audiencia en un Tribunal distinto al que dicto la decisión revocada, y que se le había librado boletas de notificación a las partes, para informarles del Órgano subjetivo que conocía de Ia Causa, a pesar que dicho articulo establece que se celebrara Ia audiencia oral sin notificación previa. En este estado se dio inicio a Ia etapa de promoción de pruebas, manifestando eI ciudadano Abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, que eI mismo renunciaba a las pruebas promovidas en sus escritos de excepciones. Igualmente eI ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, participo que eI esperaría eI pronunciamiento del Juez. En este estado siendo las once y cuarenta y cinco minutes de Ia mañana (11:45 a.m) el Juez Profesional solicito un lapso de espera para dictar Ia correspondiente decisión, y exhorto a las partes a concurrir nuevamente a Ia Audiencia Oral, a las tres de Ia tarde (3:00 p.m.). SEGUIDAMENTE siendo las Diez y treinta minutos de Ia tarde (3:30 p.m.), se dio inicio nuevamente Ia presente Audiencia Oral, dejándose constancia de Ia presencia total de las partes, tomando Ia palabra eI ciudadano Juez Profesional que manifestó que ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, escuchadas come han sido las exposiciones de las partes, y analizadas come han sido las actas y las probanzas promovidas y admitidas las cuales analizaran, apreciara y valorara por separado este sentenciador de a presente acta, y en consecuencia de ella este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a las excepciones planteadas por los Abogados Defensores las cuales se basan en primer lugar: a Ia falta de capacidad de Ia victima para intentar Ia acción, prevista en eI literal f” ”numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre esta excepción observa quien aquí decide que efectivamente eI ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, no acredito su condición de victima en eI presente proceso penal, ya que las normas procedimentales previstas en eI Código Orgánico Procesal Penal, son determinantes en reconocer eI carácter de victima: a aquellas personas que logren demostrar fehacientemente y sin que medie duda alguna que ostentan tal cualidad, razón por Ia cual no Ie estaba dado Ia posibilidad aI ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, de incoar o intervenir en eI presente proceso, por carecer de legitimad necesaria para tales fines, ya que del estudio de las mismas se puede percatar que en Ia presunta comisión de un delito de estafa, conlleva necesariamente a dos elementos principales, como lo son: una persona que engaña y otra que sea sorprendida, no entiende quien aqui decide por que eI ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, se hace sentir como victima, en una relación jurídica en Ia que no ha mediado ningún tipa de maniobra, artificio a medio capaz de engañar su buena te, ya que en todo caso, si hubo una acción de venta fue hacia un tercero como a es eI HOTEL MARUMA: ello no provoca necesariamente una reflexión lógica, a saber si Ia hacino por reinvidicación, hipotéticamente hablando fuese declarada con lugar, y a favor de NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, ¿quien seria Ia victima?, considero que eI HOTEL MARUMA, quien en todo caso pudiera ser Ia victima de algún acto de estelionato seria esta Ia persona quien tendría eI derecho de acudir ante Ia justicia para reclamar eI engaño del que pudiera ser victima, que en todo caso no trastoca los derechos que pudiera haber ya reclamado por vía civil ante Ia jurisdicción civil de nuestra justicia, ye que seria una relación entre Ia persona que dice ser heredera del de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, que de paso sea no ha acreditado su condición sucesoral ya que no ha agregado Ia planilla de liquidación sucesoral que pudiera establecer quienes son los herederos a haber seguido eI procedimiento de declaratoria de herederos establecido en nuestra Legislación venezolana, y en razón de ello no Ie esta permitido adjudicarse una representación de Ia cual carece ello a tenor del articulo 814 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar,






en el grado y en los derechos del representado”, norma esta que expresamente indica que debe haber señalamiento de quienes son los representados, con identificación y verificada su existencia a través de los distintos mecanismos que establece el derecho venezolano, es por este razonamiento que este sentenciador considera procedente en derecho declarar CON LUGAR Ia excepción contenida en el literal “f numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a Ia falta de capacidad del ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, para intentar Ia acción, ya que el mismo carece de condición de victima y no se encuentra amparado en ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a Ia excepción planteada par los Abogados defensores, prevista en el literal C numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal, observa este sentenciador que los hechos par los cuales se inicio el presente proceso constituyen Única y exclusivamente parte de Ia que pudiera instituir un litigio en materia civil, tal y coma se desprende de copia de decisión emanada del Juzgado Novena de Primera instancia en Ia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Ia ciudad de Caracas, en Causa N0 1268-00, de Ia cual se emitía una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2, en Ia cual se expresa entre otras cosas:

“...Es cierto, que una vez impugnada Ia subsanación de una cuestión previa el Tribunal debe pronunciarse a! respecto, pues si e/ actor subsana mal el proceso se extingue y si subsana bien el proceso continua, todo Ia cual se infiere del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 20, 30, 40 50 y 60 del articulo 346, e/ proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones coma se indica en e/ articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente /os defectos u omisiones en el plazo indicado, eI proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en e/ articulo 271 de este Código’

A hora bien, en La renombrada sentencia este Juzgado dejó establecido que Ia falta de identificación de los coherederos de los cuales e/ actor se atribuía tenia representación sin poder, constituía un requisito esencial que debió ser cumplido par el actor, cuestión que en el pretendido escrito de subsanación se abstuvo de realizar invocando a su favor una serie de jurisprudencias y doctrinas jurídicas, contrariando de esta manera eI dispositivo del fallo que ordenó corregir dicha omisión de identificación, ya que a pesar de no haberlos identificado ampliamente, fue renuente en Ia mera pasibilidad de indicar el nombre de cede uno de ellos, ignorándose hasta e/ momento quienes o cuantos coherederos forman Ia comunidad sucesoral del bien cuya reivindicación se pretende en este juicio.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que el actor no puede escudarse en Ia idea de que le resulta imposible establecer su identificación por haber transcurrido un tiempo relativamente amplio desde la muerte del de cujus, pues la ley sustantiva y adjetiva le otorgan acciones y procedimientos idóneos para obtener en las causas relativas a la herencia una declaración de Unicos y universales herederos.

No obstante lo anterior, a este Tribunal le está vedado revertir el contenido implícito de/ folio que contiene el dispositivo correctivo del libelo de la demanda, tomando en cuenta nuevas consideraciones o alegatos esgrimidos por el demandante en su pretendido escrito de subsanación, pues tal restricción está prevista en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y, aunque dicha decisión no se encontraba sujeta a apelación, contra la misma se pudo perfectamente haber solicitado su ampliación o aclaratoria de algún punto que estuviera dudoso. Aunado a ello, este Tribunal se encuentra igualmente inhibido de suplirle las faltas u omisiones que cometan las partes durante la secuela del proceso, pues no puede sacar elementos de convicción que no hayan sido alegados y probados en autos, a tenor de lo previsto en e/ articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, le es ineludible a este Tribunal que, no habiendo cumplido la parte demandante con lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2000, es decir, de identificar a los presuntos coherederos que dice representar sin poder, dar por no subsanada debidamente e/ defecto de forma de/ libelo de la demanda, específicamente el contenido en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, declarar extinguido el proceso. Así se decide.

Al respecto, en reciente jurisprudencia de fecha 26 de julio de 2001, la Sala de Casación Social de/ Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de/ Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó establecido lo siguiente: “El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segundo obligatoria, cuya omisión, es sancionada con ía extinción de/ proceso, pues así como el demandante tiene e/ derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene e/ derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo. Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforma el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y solo tendría cinco días pare preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de ía reforma voluntaria del libelo antes de la contestación. En conclusión, es correcta Ia decisión de alzada, al declarar la extinción del proceso. por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del juez. de subsanar los defectos de forma de la demanda. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: No subsanado debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda declarada en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, y en consecuencia, extinguido este proceso, y no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después quede definitivamente time este fallo...”.

De dicha sentencia se infiere que el accionante en este caso, el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, carece de carácter para representar una comunidad sucesoral que no ha sido definida y por ende su acción quedó extinguida, corriendo tal suerte que si la acción principal, se encuentra extinguida lo mismo ocurriría con los elementos colaterales, incidentales y accesorios, en consecuencia habiéndose levantado la medida que invoca el señor MELEAN, que supuestamente fue violentada, entiende quien aquí decide que los hechos planteados como de índole penal, no son de tal naturaleza y en invocación del artículo 1 del Código Penal, que establece aquella máxima latina nullurn crimen nullum poena sine lege que se refiere al principio de legalidad en el derecho penal, y al no existir delito ni pena, sino esta expresamente enmarcado en la ley, es por ello que considera este sentenciador procedente en derecho declarar CON LUGAR Ia excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que los hechos imputados no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE. En lo relativo a la actividad notarial la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, se estima que ha estado enmarcada bajo los parámetros legales de su competencia, ya que su labor se circunscribió a! cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto con fuerza de ley de Registro Publico y del Notariado, y del Reglamento de Notarias Publica de fecha 24/11/1998, en el que se lee en el literal h del articulo 20: “Prohibiciones del notario, queda prohibido a los notarios públicos:.. .h: Otorgar documentos autenticados cuando exista prohibición de enajenar y gravar o aseguramiento de bienes. Las prohibiciones surtirán sus efectos desde que lleguen a conocimiento del Notario Publico por oficio y deberá dejar constancia de la fecha, hora y minuto de su recibo, tanto en el documento en que se notifique la medida, corno en el Libro Diario... ‘, y en el presente caso no se tuvo conocimiento de medida cautelar alguna, y ello consta en la inspección realizada por a Fiscalia Décima del Ministerio Publico en fecha 05/08/03, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...donde no se observó que existiera una medida de enajenación y gravar (sic) sobre el bien inmueble en cuestión... se escribieron en la misma computadora los nombres de /os otorgantes y se observó que no tenían una medida de prohibición, también se colocó la jurisdicción donde se encuentra ubicado el terreno y los datos referenciales que identifican al inmueble, según el contrato de comprar venta y no se encontró que existiera alguna medida de enajenación y gravar (sic) sobre la zona... . Por otra parte, la obligación de verificar las medidas de prohibición corresponde al Registro subalterno correspondiente, según se desprende del Decreto con fuerza de ley de Registro Publico y del Notariado, en los artículos 42 que establece las anotaciones provisionales del sistema registral en los Registros Públicos donde se deben anotar las medidas cautelares sobre la propiedad de los bienes, por otra parte en el articulo 45.4 relativo al registro inmobiliario establece los requisitos mínimos de los gravámenes, cargas y limitaciones que pesen sobre el derecho que se inscriba, y el articulo 77 se refiere a la publicidad notarial y dispone el artículo que reside en la base de datos del sistema automatizado de las notarias: esta norma concordada con el articulo 20 literal h que establece una prohibición a los notarios públicos cuando exista medida de prohibición de enajenar y gravar, o aseguramiento de bienes, y surtirá efecto desde que lleguen al conocimiento del notario debiéndose dejar constancia de la fecha exacta de recibo tanto en el documento recibido como en el libro diario lo que da a entender a este sentenciador que la ciudadana notario SONIA LOZANO VENEGAS, nunca tuvo conocimiento de la existencia de medida alguna que le impidiera el otorgamiento solicitado, por lo que su conducta se encuentra enmarcada en la Ley, y por cuanto como siempre se ha tenido en el conocimiento jurídico acerca de la publicidad la cual reside en los actos protocolizados ante el Registro Publico, y en consecuencia la actitud asumida por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, como Notaria Pública, no ha sido punible. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Primera Advertencia: ha de observado este sentenciador con suma preocupación, que estamos en presencia de lo que se ha venido denominando coma TERRORISMO JUDICIAL, que consiste en Ia utilización de Ia jurisdicción penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de Ia jurisdicción mercantil o civil, y asi Io ha dejado par sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0 282, de a sala Político administrativa de fecha 06/03/01, con ponencia del Magistrado Levis lgnacio Zerpa, por Io que se exhorta a las partes a que en futuras oportunidades acudan a Ia vía jurisdiccional correspondiente por Ia materia, y no utilizar de manera inadecuada los procedimientos que establece nuestra Legislación para sancionar los ilícitos penales establecidos en Iey, y de esta manera mantener eI orden social bajo un conjunto de normas de convivencia en nuestra sociedad cuyo norte es eI Iogro de Ia justicia en Ia aplicación del derecho. Y ASI SE DECIDE. Segunda Advertencia: Ha notado este sentenciador, por petición de Ia defensa, en Ia lectura de los escritos algunos conceptos injuriosos proferidos a las otras partes del proceso, y a los apoderados de las mismas, y le ha sido pedido a este sentenciador testar los mismos; en este sentido se considera que la parte que pide Ia medida ha debido señalar cuales partes desea testar, y cuales conceptos considera lesivos para este Tribunal tomar los correctivos; pero en todo caso y en uso del sentido común que debe caracterizar el proceder de los seres humanos de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta al ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, así como a los abogados que lo asistan evitar el uso de conceptos lesivos, ofensivos, infamantes, denigrantes, peyorativos y cualquier otro concepto que atente contra Ia dignidad de las partes en el proceso, en consecuencia se declara sin lugar Ia solicitud acerca de testar conceptos emitidos por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Ahora bien, por cuanto este sentenciador, ha expresado su conformidad con las excepciones planteadas declarando las mismas con lugar, surte como efecto necesario, el contenido en eI numeral 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte infine del articulo 318 Ejusdem, referido al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, SONIA LOZANO VENEGAS, GIUSEPPE DE PINTO VERNI y MICHELE DE PINTO VERNI, por los hechos señalados por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en escrito de querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, para el primero de los mencionados y para los restantes como COOPERADOPES INMEDIATOS en Ia presunta comisión de los referidos delitos. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE C0NTR0L DEL CIRCUIT0 JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia. en Nombre de Ia República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ia Ley. Acuerda,: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las excepciones promovidas por los ciudadanos Abogados SONIA LOZANO VENEGAS, asistida por el profesional del derecho Abog. GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, y JESUS VERGARA PENA y RICHARD PORTI LLO TORRES, en sus carácter de defensores del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, contenidas en eI literal “ft’ del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a Ia falta de capacidad del ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, para intentar Ia acción.- SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR las excepciones promovidas por los ciudadanos Abogados SONIA LOZANO VENEGAS, asistida por eI profesional del derecho Abog. GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, y JESUS VERGARA PENA y RICHARD PORTILLO TORRES, en sus carácter de defensores del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, contenidas en el literal “c’ del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal.- TERCERO: Se declara eI SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, SONIA LOZANO VENEGAS, GIUSEPPE DE PINTO VERNI y MICHELE DE PINTO VERNI, por los hechos señalados por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAH, en escrito de querella par Ia presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, para el primero de los mencionados y para los restantes como COOPERADQPES INMEDIATOS en a presunta comisión de los referidos delitos, de conformidad con en el numeral 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con eI aparte infine del articulo 318 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para a celebración de Ia presente audiencia, y que las partes quedan notificadas de lo aqui decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Concluyó el acoto siendo las cuatro horas de Ia tarde (4:00 p.m.). Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLA VIVAS

LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. SILVIA HONIGMAN


NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN

ABOG. RICHARD VIAMA PORTILLO

ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ ROQUEZ

ABOG. GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ

ABOG. JESÚS VERGARA PEÑA

ABOG. RICHARD PORTILLO TORRES

ABOG. RIARDO RAMONES NORIEGA

LA SECRETARIA;

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ