REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de JULIO de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Julio de 2004, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogada HAYDEE PAZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos MODESTO MIGUEL TIL MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal procede a nombrarle Defensor Publico, recayendo el cargo en la persona del ABOG. ARMANDO RIVERO, Defensor Público 47, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado MODESTO MIGUEL TIL MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, cuando el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz huida, observando que el mismo lanzó un objeto hacia la zona enmontada, logrando darle alcance a dicho ciudadano a pocos metros del lugar , al verificar donde el mismo había arrojado el objeto se pudo constatar que el objeto que lanzó era una escopeta, indicando el ciudadano no poseer ningún tipo de autorización para portar el arma, quedando el mismo identificado como MODESTO MIGUEL TIL MARTINEZ. Ahora bien observa esta Representación fiscal que del contenido de las actas se evidencias que el hoy imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito le sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MODESTO MIGUEL TIL MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de Estado Civil SOLTERO, de Profesión u Oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.491.296., fecha de Nacimiento 10-08-82, hijo de MODESTO DE JESUS TIL MOLINA y de ALEIDA MERCEDES MARTINEZ ORTEGA, residenciado en: Barrio estrella del lago, casa 79-180, entrando por el abasto la Mano de Dios, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corte bajo, de Ojos marrones oscuros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios finos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz perfilada, de cara ancha, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Presenta 5 tatuajes, 3 en el brazo derecho, 1 en el brazo izquierdo y 1 en el hombro izquierdo. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: La escopeta que me encontraron a mi es propiedad del señor que está encargado de la vigilancia de la junta de vecinos, a mi no me encontraron nada encima, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: ARMANDO RIVERA, quien a tales efectos expuso: “Analizada el acta policial y la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado. Solicito para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e invoco a favor del mismo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstas en los artículo 8 y 9 Ejusdem. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía de Maracaibo, que corre inserta en el folio (02), fotografía del arma decomisada, la cual corre inserta en el folio (05) y Acta de Notificación de Derechos de la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado MODESTO DE JESUS TIL MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado MODESTO DE JESUS TIL MOLINA, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, quedando asentado bajo el N° 871-04 y se Oficio bajo el 1.877-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. HAYDEE PAZ.
EL IMPUTADO,

MODESTO MIGUEL TIL MARTINEZ

EL DEFENSOR,

ABOG. ARMANDO RIVERO
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sirel
Causa N° 9C-569-04.
Fecha De Detención 25/07/04