REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2004
194° Y 145°

RESOLUCIÓN N° 876-04.- CAUSA N° 505-04.-

Revisada como ha sido la causa signada con el N° 9C-50~04, seguida en contra de los imputados DENIS TENAURO DELGADO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, observando este Sentenciador lo siguiente:
Que en fecha 20-07-04 se recibió Solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuo, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual participó como testigo Reconocedor el ciudadano CESAR AUGUSTO JEIMES ORDUZ, y como persona a reconocer los Imputados DENIS TENAURO DELGADO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ procediendo este Tribunal a fijar la misma para el día de hoy, a las doce del mediodía, no compareciendo el Testigo Reconocedor para la realización de la misma.
En fecha 27-07-04, se recibió Escrito de Acusación en contra del hoy Imputado DENIS TENAURO DELGADO MORA, por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en cuanto al Imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo este Tribunal a fijar la respectiva Audiencia Preliminar,
Ahora bien, este Sentenciador en fecha 26-07-04, decretó Modificar la Medida de Pr¡vación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado DENIS TENAURO MORA, titular de la cédula de identidad N° 16.428.133, en fecha 24-06-04, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 80, relativa a la presentación de dos fiadores que reúna los requisitos establecidos en el articulo 258 Ejusdem. En cuanto al Imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ1 se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que al referido Imputado se le sigue otra causa ante este Tribunal, signada con el N° 9C-708-01, en la cual le fue decretada en fecha 16-10-2001, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual según Oficio N0 2499, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba, Abog. IRMA BRICEÑO, no cumple con el Régimen de Prueba que le fue impuesto, reincidiendo en el abandono injustificado de las presentaciones a las cuales está obligado; siendo solicitado en la referida causa, por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, le sea revocada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; y dado que la Vindicta Pública presentó la correspondiente Acusación en contra de los hoy Imputados considera este Sentenciador que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de delitos perseguible de oficio, no se encuentran evidentemente prescritos1 no es menos cierto que no existe peligro de fuga por parte del Imputado DENIS DELGADO MORA, ya que el mismo presenta arraigo en el país así como tampoco obstaculización a la investigación, en virtud que una vez presentada la Acusación la misma pone fin a la Fase Preparatoria del Proceso, por lo que quien aquí decide acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar de presentación ante este Tribunal; prevista en el artículo 260 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al Imputado DENIS DELGADO MORA, EN FECHA 26-07~4, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 80, relativa a la presentación de dos fiadores que reúna los requisitos establecidos en el articulo 258 Ejusdem, por la Medida de Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, prevista en el articulo 260 Ejusdem. SEGUNDO: Notificar de lo resuelto a las partes y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva de Libertad. Se ofició bajo el N° 1898-04 y 1899-04. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL.

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ