REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 27 DE JULIO 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 873-04. CAUSA N° 9C-205-04

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abog. NESTOR LUIS PEREZ, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente Causa, en virtud de la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, efectuada en por el ciudadano Fiscal 6° (Aux.) del Ministerio Publico, en fecha 14/03/04, en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ORDOÑEZ MARTÍNEZ, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE GRATEROL, y a quien este Tribunal por decisión de esa misma fecha le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación, prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 256 Ejusdem, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del citado texto normativo.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el representante del Ministerio Publico, basa su solicitud en que de la investigación penal efectuada se desprende la comisión de los delitos de INVIOLABILIDAD DEL HOGAR y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los artículos 184 y 475 del Código Penal, tal aseveración se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional, en fecha 14/03/04, en la cual manifiestan entre otras cosas: “... avistamos a un ciudadano el cual nos hacía señales para que nos detuviéramos ... este se identifica como JORGE FERNANDO GRATEROL, ... informándonos que a escasos minutos cuando habían llegado a su casa..., escucharon ruidos como si se hubiesen roto vidrios por lo que se asomaron por la escalera y observaron a un sujeto ... introducido en su propiedad... y este sujeto al verse descubierto lanzo un objeto contundente (botella) golpeando a su hermano... y este sujeto sale huyendo de su casa...”, considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se encuentra demostrada la comisión de los delitos de INVIOLABILIDAD DEL HOGAR y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en los artículos 184 y 475 del Código Penal, cuya acción penal depende de instancia o acción de parte agraviada, por lo que el ciudadano JORGE GRATEROL, debió de seguir el procedimiento aplicable en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, en tal sentido resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y por cuanto la Vindicta Pública solicito la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ORDOÑEZ MARTÍNEZ, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho hacer cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano en el momento de su presentación, bajo Resolución N° 352-04, de fecha 14/03/04, relacionada con la presentación por ante este despacho cada treinta (30) días y la prohibición de concurrir a determinados sitios, prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: Hacer CESAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ORDOÑEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en actas, prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 873-04.

LA SECRETARIA,