REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 27 de julio de 2004
194º Y 145°
RESOLUCIÓN N° 874-04 CAUSA N° 9C- 1347-03.-
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Especial de Transición del Ministerio Publico, Abog. LOURDES MONTIEL, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en contra de WILLIAN SALVADOR LINARES y RIGOBERTO JESÚS RINCON GIL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ambos cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN BENAVIDES, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 318 del Código 0rgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 7° Ejusdem y 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal de Control para resolver observa:
Se inició la presente Causa por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN BENAVIDES, en fecha 15/11/90, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó entre otras cosas que: “... me encontraba en el estacionamiento del Banco Construcción con la camioneta, ... me llegaron dos sujetos portando armas de fuego, y me encañonaron y me montaron en la camioneta y me llevaron dejándome abandonado en la avenida Universidad, y se llevaron la camioneta...”, ahora bien se observa del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, que se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna, por lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA .-
Igualmente consta en la Causa, acta policial de fecha 15/11/90, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual dejan constancia que: “... avistamos a un vehículo camioneta, cuyo interior se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a realizar su detención preventiva, quedando identificado en conductor de dicho vehículo como: WILLIAN SALVADOR LINARES... y el otro ciudadano quedó identificado como: RIGOBERTO JESÚS RINCON ...” por lo que se observa de actas que se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, atribuido por la representante del Ministerio Publico a los ciudadanos WILLIAN SALVADOR LINARES y RIGOBERTO JESÚS RINCON GIL, pero que desde la fecha en que se inicio la presente investigación, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de trece (13) años y ocho (08) meses, lapso este superior al establecido el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción en el delito señalado. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA .-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN BENAVIDES y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, a favor de WILLIAN SALVADOR LINARES y RIGOBERTO JESÚS RINCON GIL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN BENAVIDES. Se declara con lugar la solicitud Fiscal, Regístrese Publíquese y Notifíquese esta decisión, déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, al archivo judicial.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
Abog .PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 874-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año. Se notificó a las partes.-
LA SECRETARIA,
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