REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de julio de 2004
194 y 145
RESOLUCION No. 862-04 CALJSA N0 9C-547-04.-

Visto eI escrito presentado por Ia ciudadana Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en el cual solicita se decrete eI SOBRESEIMIENTO de Ia Causa, seguida en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE GUTIERREZ, par a presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal ambos en perjuicio de los ciudadanos ALDREY AMAYA SANCHEZ y ROBIN LEON ARENAS, con fundamento en Io dispuesto en los ordinales 30 y 10 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgado de Control pare decidir corisidera:

La presente Cause se inicia en techa 26/02/1979, por denuncia interpuesta par ante ci Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano ALDREY ALBERTO AMAYA SANCHEZ, quien manifestó entre otras que el se encontraba con dos amigos de nombre ROBIN LEON ARENAS y JORGE VILORIA, en una camioneta, cuando se Ies apareció un sujeto por la parte trasera de Ia camioneta y apuntándoles con un revolver les manifestó que era un atraco, y cuando ellos es manifestaron que pasaba, les hizo dos disparos, y cuando iban cruzando una esquina ROBINSON cayo al suelo, y un carro lo recogió y lo traslado al Hospital universitario, asi mismo manifiesta que fue despojado de la referida camioneta y de otras pertenencias. Ahora bien, del estudio de actas Se observó que no se encuentra comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en ci articulo 418 del Código Penal, par cuanto no consta en actas el EXAMEN MEDICO LEGAL, con el cual puede determinarse que efectivamente el ciudadano ROBIN LEON ARENAS sufrió lesiones, a con el cual puedan calificarse las mismas, en tal sentido no puede atribuirse la comisión del delito. En consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar Ia solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de Ia Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Así mismo, por cuanto el estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente causa se evidencia gue se encuentra demostrada Ia comisión del delito dc ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero asi mismo se observa que opera Ia prescripción ordinaria, ya que desde que se inicio Ia presente investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de VEINTICUATRO (24) ANOS y CINCO (05) MESES, lapso este Superior aI establecido en el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, razón por Ia cual considera este Juzgador procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de Ia Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ia Ley, decreta eI SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, a favor del ciudadano PABLO ENRIQUE GUTIERREZ, por Ia presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460y 418 del Código Penal ambos en perjuicio de los ciudadanos ALDREY AMAYA SÁNCHEZ y ROBIN LEON ARENAS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo asi la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión. Notifíquese. Déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al Archivo judicial, en la oportunidad legal.
JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA SECRETARIA
HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
ABOG. PATRICIA ORDONEZ

En Ia misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. 862-04 y se
notificó.
LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDONEZ



Causa N0 547-04.