REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE JULIO DE 2004
194° Y 145°


RESOLUCIÓN N° 870-04.- CAUSA N° 505-04.-

Revisada como ha sido la causa signada con el N° 9C-505-04, seguida en contra de los Imputados DENIS TENAURO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ observando este Sentenciador lo siguiente:

En fecha 24-06-04, fueron presentados los Imputados DENIS TENAURO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, decretando este Tribunal en esa oportunidad Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “..Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.", y dado que, hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo de la presente investigación, habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo antes mencionado; en razón de ello, este Juzgador considera procedente en la presente causa, sustituir la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENIS TENAURO MORA, titular de la cédula de identidad N° 16.428.133.

En cuanto al Imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, este Sentenciador considera que la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no le es aplicable en virtud que al referido Imputado se le sigue otra causa ante este Tribunal, signada con el N0 9C-708-01 en la cual le fue decretada en fecha 16-10-01, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual según Oficio N° 2499, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba, Abog. IRMA BRICEÑO, no cumple con el Régimen de Prueba que le fue impuesto, reincidiendo en el abandono injustificado de las presentaciones a las cuales está obligado; siendo solicitado en la referida causa, por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, le sea revocada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado DENIS TENAURO MORA, titular de la cédula de identidad N0 16.428.133, en fecha 2406-04, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 80, relativa a la presentación de dos fiadores que reúna los requisitos establecidos en el articulo 258 Ejusdem. SEGUNDO: En cuanto al Imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, se MANTIENE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que al referido Imputado se le sigue otra causa ante este Tribunal, signada con el N° 9C-708-01> en la cual le fue decretada en fecha 16-10-2001, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual según Oficio N° 2499, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba, Abog. IRMA BRICEÑO no cumple con el Régimen de Prueba que le fue impuesto, reincidiendo en el abandono injustificado de las presentaciones a las cuales está obligado; siendo solicitado en la referida causa, por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, le sea revocada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva de Libertad. Se ofició bajo el N° 1869-04 y 1870-04. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA SECRETARIA, ABOG.

PATRICIA ORDOÑEZ