REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA




MARACAIBO, 23 DE JULIO 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 824-04. CAUSA N° 9C-529-04

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abog. AURA DELIA GONZALEZ, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que la ciudadana MARIA EMELDA RONDON BRICEÑO, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2004, interpuso denuncia por ante la sede de la Fiscal 35º del Ministerio Público, en la cual manifiesto entre otras cosas: “El día miércoles mi hija EMIL SARAI ABREU, de 13 años de edad estaba conversando con una compañera de clase mía, … cuando salimos a buscarla no estaba, esperamos un rato para ver si llegaba y como no llego salimos a buscarla por el sector donde vivimos … a casa de LINDA otra vez y ella me dijo … hay un hombre que lo llaman el PAPI que en realidad se llama DEIVI ANTONIO PETIT BRACHO le había ofrecido llevársela y darle una pieza y mantenerla bien…”. Igualmente consta en actas entrevista efectuada a la adolescente EMIL SARAI ABREU, por ante la sede de la citada Fiscalia, en la cual manifesto entre otras cosas: “…el día miércoles de esta semana yo me fui de mi casa, porque yo siempre salía los sábados para que unas amigas con permiso de mis padres, entonces hubo un tiempo que no me dejaron salir y no me gusto porque ya estaba acostumbrad, decidí regresarme el día de ayer lunes …”.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA EMELDA RONDON BRICEÑO, no constituyen delito alguno, pues no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Trigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 824-04.

LA SECRETARIA,