REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de julio de 2004
194° y 145°
RESOLUCION Nº 808-04
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causas, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDOZO GONZALEZ, BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ y LINO MAURICIO RUIZ MORAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano NOLBERTO LEON, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 3° y 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control para decidir considera:
La presente Causa se inicia en fecha 30/03/1996, por auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la detención de los ciudadanos los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDOZO GONZÁLEZ, BELISARIO RAMON MOLERO SÁNCHEZ y LINO MAURICIO RUIZ MORAN, quienes fueron denunciados por el ciudadano NOLBERTO LEON, de haberle despojado de la cantidad de veintiocho mil bolívares ( Bs. 28.000), es decir que del estudio de actas se observa que se encuentra comprobada lc?comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero quien aquí decide considera que efectivamente la investigación penal adelantada no arrojo elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDOZO GONZALEZ, BELISARIO RAMON MOLERO SÁNCHEZ y LINO MAURICIO RUIZ MORAN, por lo cual no puede atribuirse la comisión del delito. Por lo cual considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Así mismo, por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, pero así mismo se observa que opera la prescripción ordinaria, ya que desde que se inició a la presente investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de OCHO (08) ANOS y TRES (03) MESES, lapso éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones qué anteceden, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARDOZO GONZALEZ, BELISARIO RAMON MOLERO SANCHEZ y LINO MAURICIO RUIZ MORAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal ambos en perjuicio del ciudadano NOLBERTO LEON, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y ]0 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión. Notifíquese. Déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo judicial, en su oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró esta decisión bajo el Nro. 808-04. Y se notificó.
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 518-04.
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