REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2004
194° y 145°
Resolución N° 803-04.- Causa N° 9C-701-03.-
Visto como ha sido el escrito proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual hace del conocimiento que basado en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, esa Fiscalía consideró procedente decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 9C-701-03, seguida en contra de los imputados KELVIS ENRIQUE DUNO y NINO DIONISIO VILLALOBOS BULLONES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha Diez (10) de Julio del año 2003, fueron presentados e individualizados ante este Tribunal los imputados KELVIS ENRIQUE DUNO y NINO DIONICIO VILLALOBOS BULLONES, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, decretando este Tribunal en esa oportunidad Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la Vindicta Pública decreta el Archivo Fiscal de la causa, sin perjuicio de su apertura cuando aparezca nuevos elementos de convicción; en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho hacer cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los referidos ciudadanos en el momento de su presentación. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Hacer cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue decretada en fecha 10-07-03, a los imputados KELVIS ENRIQUE DUNO y NINO DIONICIO VILLALOBOS BULLONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a sus presentaciones cada treinta días ante este Despacho, en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la apertura de la investigación en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de Ley, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. TERCERO: Visto el Archivo Fiscal decretado, y en consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas, se acuerda dejar sin efecto LA AUDIENCIA ORAL fijada para el día de hoy. CUARTO: Notificar a las partes de lo resuelto. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 803-04, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
|