REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 801-04.- CAUSA Nº 9C-544-04.-
En el día de hoy, dieciocho (18) de julio del 2004, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control e1 Abog. WILLIAN SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expone: ”Presento ante este Tribunal al ciudadano AXIMACO JOSE ESPINA ALVARADO, quien fue aprehendido por funcionaros adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, una vez que el mismo se encontraba sustrayendo una lámpara de la virgen de la Chinita, y quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando dichos funcionarios su captura a pocos metros del sitio, lográndole incautar en su poder la lámpara sustraída, conducta esta que es tipificada como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y para quien solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinales 3 y 4° del artículo 256 del Código Penal; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: AXIMACO JOSE ESPINA ALVARADO, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el 20-
11-79, titular de la cédula de identidad N° 15.748.884, hijo de AXIMACO JOSE ESPINA Y XIOMARA JOSEFINA ALVARADO, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero (Salserín) de la Gobernación del Estado Zulia, residenciado en el Paso Ciencia, calle 95, avenida 10, casa N° 10-18, a tres casa de la Panadería Venezuela, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, pelo negro liso, presenta una cicatriz en la cien izquierda, cejas semi pobladas, labios finos, contextura fuerte, piel blanca. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no, solicitando este Tribunal a la Unidad de Defensoría Pública le fuese designado un Defensor, recayendo en la persona de la Abogada BÁRBARA RIVERO, Defensora 04° de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con su Abogado Defensor. El juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la solicitud de la Representación Fiscal, esta Defensa se adhiere a la misma, es todo”. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,
al hoy Imputado AXIMACO JOSE ESPINA ALVARADO, quien fue detenido por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, considerarlo este Sentenciador que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito que dieron origen a su aprehensión, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, aunado a que el mismo fue aprehendido en forma flagrante por los funcionarios actuantes, de igual manera considera quien aquí decide que no existe razonablemente peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, por lo que considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3°, relativa a la presentación del Imputado ante este Tribunal cada treinta (30) días del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO:. Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.- ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se ofició bajo el N° 1687-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
__________________________________
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
______________________________
ABOG. WILLIAN SKINNER MONTES DE OCA
EL IMPUTADO,
______________________
AXIMACO JOSE ESPINA.
LA DEFENDA,
_____________________________
ABOG. BÁRBARA RIVERO
LA SECRETARIA,
_______________________
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV. /yaritza.
Causa 9C-544-04.-
|