REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia
Maracaibo- Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Julio de 2004
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (18) de Julio de 2004, siendo la Una y treinta minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Publico, Abog. MARTHA GARCÍA PARRA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN, en su carácter de Juez de Control y la abogada. PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ALRIO JOSÉ PEREZ GODOY, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no por lo que este Tribunal en vista que el imputado de autos se encuentra desprovisto de defensa, acuerda designarle un defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la defensa en la persona de la Dra. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA;
en su carácter de Defensor Público Décima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien se encuentra presente en esta sala y expuso: “...Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo...”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “...Ciudadano juez de Control pongo a disposición de este al ciudadano ALIRIO JOSÉ PEREZ GODOY, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por haber arrebatado a la ciudadana: ZAYBETH DEL CARMEN SAGUE STRUVE, de su teléfono celular, en la
inmediaciones de Centro 99, ubicado en el sector 18 de Octubre el día 17-07-04, siendo aproximadamente las doce y treinta de la tarde, hecho este que configura el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único Aparte del artículo 458 del Código Penal, solicitando para el mismo como medida de coerción personal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, a los efectos de la investigación solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al
imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALIRIO JOSÉ PEREZ GODOY: De Nacioná1idad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.617.854, fecha de Nacimiento 06-11-75, hijo de ROSA RAMONA GODOY y de AIRIO PEREZ PADILLA, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa Nro. 7A-104, a cinco metros de de Repuestos de Bicicletas “BOCINA”; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto Crespo, De Ojos café, De tez morena, De Cejas semi-pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De cara fina, De Estatura de 1.60 aproximadamente, asimismo presenta un hematoma en el ojo izquierdo, asimismo presenta una cicatriz en dicho ojo a la altura de la ceja, y una cicatriz en el brazo izquierdo. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es Todo. SEGUIDAMNTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la pena que podría legar a imponerse no excede de los tres años en su limite máximo. Es Todo...” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “.Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, cursante al folio (01), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 17-07-04; quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones practicadas: “...siendo las doce y treinta horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la avenida 12, a la altura de el CENTRO COMERCIAL EL COBRE, cuando la central de Comunicaciones, reporto que en la Plaza del 18 de Octubre frente a Centro 99, una ciudadana la despojaron de su ‘teléfono celular y la comunidad del sector del barrio 18 de Octubre, tenían restringido al presunto ciudadano involucrado en
el hecho...al llegar al sitio una multitud de personas agredían al ciudadano, inmediatamente les di instrucciones a la ciudadanía que depusieran de su a fin de preservar la integridad física del ciudadano, quien presentaba las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura de 1,65, quien vestía para el momento pantalón de blue Jean, franela de color gris con dos franjas de color amarilla y blanco, calzados de color amarillo de lona y gorra de color blanca. En el sitio de acercó una ciudadana quien se identificó como ZAYBETH SAGUE STRUVE, portadora de la cédula de identidad 13.495.550, informando que había sido despojada de su teléfono celular móvil; Marca Motorota, Mode1o T720, Color Gris; y que el ciudadano restringido por la comunidad fue quien la despojó de su celular pues lo tenía puesto en su cintura, cuando se encontraba de compras en la carnicería ”EL TRIUNFO”, ubicada en la calle J entre avenidas 5 y 6 del sector 18 de Octubre, haciéndome entrega del mencionado teléfono móvil ya que se lo habían quitado al ciudadano que tenían restringido, dicho celular es de color gris, marca Motorota, Modelo T720, similar a las características antes descritas...quedando dicho ciudadano identificado como ALIRIO JOSÉ PEREZ GOGOY, portador de la cédula de Identidad Nro. 1l.6l7.854...quedando todo el procedimiento a la Orden de la Superioridad...” y aunado a la denuncia interpuesta por la victima ciudadana: ZAYBETH DEL CARMEN SAGUE STRUVE, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.495.550, de fecha 17-07-04, por ante el referido órgano policial, y que riela al folio (03) y quien dejó plasmado lo siguiente: “...como a las doce y treinta horas aproximadamente me encontraba en la carnicería el Triunfo, ubicada en la calle J, entre 5 y 6, sector 18 de Octubre, frente a centro 99, estaba en compañía de mi mamá ZULAY STRUVE PINEDA, también estaba presente el señor DANGER JOSE RAMÓN CASTILLO, RAFAEL ALFONZO AVILA ALVAREZ y BAUTISTA JUDE ADAN, quienes son mis vecinos y en el momento en que estábamos haciendo unas compras en la carnicería se nos acercó una persona de tez morena, de contextura delgada, de estatura media, cabello negro, para el momento vestía sweater gris con dos rallas a la altura del pecho de color amarillo y blanca, poseía una gorra blanca, pantalón jeans desteñido de color azul, éste sujeto se me acercó me sometió y me despojó de mi celular Marca Motorilla, Modelo T720, Color Gris, Serial SUG2929DLJ134931EAWW, el cual lo tenía colocado en el cinto de mi pantalón, y para el momento que me lo arrebató me causo una herida a la altura de mi cadera, después que me despojó de mi celular salio corriendo fue cuando comencé a pedir auxilio se acercaron y salieron corriendo los vecinos detrás de la persona...”; igualmente se observa a los folios (4,5 y Vto.) de la presente causa, actas de entrevistas a los ciudadanos JUDE ADAM BAUTISTA, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.294.713 y DANGER JOSÉ MORAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.081.488, de fechas 17-07-04, por ante el referido cuerpo de investigaciones. Ahora bien del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y que dieron origen a los hechos imputados por el Ministerio Público, se observa que efectivamente se encuentran demostradas en las mismas la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único Aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZAYBETH DEL CARMEN SAGUE STRUVE. Ahora bien en atención a los
principios que rigen el sistema Acusatorio Penal Venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad este Juzgador considera que lo ajustado a Derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALIRIO JOSÉ PEREZ GODOY, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; los cual consiste en Ordinal 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; comprometiéndose el imputado de autos a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por ante este Juzgado. Así mismo este Tribuna insta al Ministerio Público, a la practicada de todas y cada una de las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda tramitar la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem. ASI SE DECLARA. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALIRIO JOSÉ PEREZ GODOY: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.617.854, fecha de Nacimiento 06-11-75, hijo de ROSA RAMONA GODOY y de ALIRIO PEREZ PADILLA, residenciado en Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa Nro. 7A-l04, a cinco metros de de Repuestos de Bicicletas “BOCINA”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único Aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZAYBETH DEL CARMEN SAGUE STRUVE. Así mismo se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Culminando el presente acto efectuado a las (02:5OPM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 798-04 y se libró oficio Nro. 1684-04. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL
DRA. MARTHA GARCÍA PARRA
EL IMPUTADO,
ALIRIO JOSÉ PEREZ GODOY
LA DEFENSA
ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV. alex
Causa Nro. 9C-542-04
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