REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA NOVENO DE CONTROL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


DECISIÓN Nº 795-04 CAUSA Nº 536-04


En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la Dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada EMMA GRISELDA MELEAN SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JERRY RAFAEL URDANETA ESPINA, DARWIN ALONSO MORALES NAVA, ERWIN DE JESUS CHURlO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Seguidamente el Tribunal procede a preguntarles a los imputados antes mencionados si poseen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que si, que designan al profesional del derecho NELSON MONCAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de1 Abogado bajo el Nº 42.543, quien estando presente en la sala de este Juzgado, fue notificado verbalmente de la designación recaída en su personal, en tal sentido expuso: “ Me doy por notificado y acepto la defensa de los imputados -LOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y juro cumplir con los derechos inherentes al mismo; igualmente manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el Centro Comercial Pikilin, Oficina Nº 10, Avenida Bella Vista, con Calle 68, es todo”. Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Publico, toma la palabra y expuso: “Pongo a disposición de este juzgado a los ciudadanos JERRY RAFAEL URDANETA ESPINA, DARWIN ALONSO MORALES NAVA, ERW1N DE JESUS CHURlO y JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la DISISP, por todo lo antes expuesto, solicito ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada


en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados de autos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos quedan identificados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JERRY RAFAEL URDANETA ESPINA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 10.411.185, fecha nacimiento 22/09/67, de 37años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juanquin Emiro Urdaneta Díaz y de Dora Elisa Espina de Urdaneta (Dif), residenciado en Sector Cañada Onda, Calle 96, Casa 19 D-91, Maracaibo, estado Zulia, teléfono Nº 7235906. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.80 metros aproximadamente de estatura, de contextura gruesa, cabello color entrecanoso liso, Ojos verdes claros, Piel morena, presenta bigotes, no presenta tatuaje, ni señas particulares que lo identifique, quien libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar, exponiendo: “ nosotros cuatros estuvimos el jueves 15 pasando por la Avenida el milagro, la señora tiene un quiosco, donde vende comida y refresco, llegamos a tomarnos unos refrescos, y es cuando la señora nos propone que le hagamos un trabajo del agua, y nos propone el monto de 300 mil bolívares, nosotros le dijimos que le hacíamos el trabajo, que le poníamos la manguera, ella dijo, que tenia la deuda vieja de hidrolago, que quería saldarla, me dirigí a Hidrolago, en el centro por la redoma, me hicieron el Carnet de Hidrolago, y una constancia de Hidrolago, fuimos hasta el quiosco para hacerle le trabajo a la señora, y en ningún momento ella nos pago, y fue cuando nos llamo a la DISIP, la DIS1SP, me despojo de 240 mil bolívares que los habia ganado en un trabajo el día anterior, y a mis otros compañeros también los despojaron de la plata, ese el dinero que aparece en la Causa, nosotros no recibimos ningún dinero de la señora, es todo” .
Seguidamente el imputado DARWIN ALONSO MORALES NAVA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 15.987.079, fecha nacimiento 23/04/79, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, hijo de Alonso Enrique Morales Morales y de Fatima del


carmen Nava (Dif), residenciado en el Barrio La Florida, entrando por detrás del Garaje del estadio, en la esquina se encuentra el colegio Dr. Jose Ortiz Rodriguez, casa de color blanco con rosado, cerca de color rosado, telefono 7236121, Maracaibo, Estado Zulia.
Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características
fisonómicas que presenta el imputado al momento de su
presentación: de 1.60 metros de estatura, de contextura delgada,
cabello color castaño liso con canas, Ojos verdes, Piel morena,
presenta bigote y barba corta, no presenta ningún tatuaje,ni señas
que lo identifique. Es todo, quien libre de coacción y apremio
manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:“ Nosotros cuando
estábamos por el milagro, en el negocio donde venden refrescos, la señora nos pregunta que si nosotros sabemos algo de agua, yo le dije que yo sabia porque soy plomero, mis otros amigos arreglan lavadoras y el otro es mecánico, la señora nos ofrece 300 mil bolívares, por arreglar el problema del agua, y cuando estábamos arreglando el agua llego la DISSP, me quito 28 mil bolívares que tenia en la cartera, que me había ganado jugando bolas, la señora en ningún momento nos dio el dinero, cuando íbamos a arreglar el agua llego la DISIP, al amigo mi le quitaron 240 mil bolívares y a Hernández le quitaron 70 mil bolívares, es todo”. Seguidamente el imputado ERWIN DE JESUS CHURlO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.357.983 fecha nacimiento 18/01/76, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Manolo Borjes y de Ana Josefina Chourio, residenciado Sector cañada Onda, Calle 98, Casa Nº 98 A-58, cerca del Garaje del Estado, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello color castaño, piel morena, Cejas semi-pobladas, presenta bigote escaso no presenta ningún tatuaje, ni señas que lo identifique. Es Todo, quien libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar, exponiendo: “Nosotros íbamos pasando por el milagro, llegamos a comprar unos refrescos, y la señora nos pregunto que si sabíamos de plomería, que nos iba a pagar 300 mil bolívares, le dijimos que si sabíamos, después de que le íbamos hacer el trabajo nos tiro a la DISP, ella en ningún momento nos dio la palta, y ellos nos detuvieron, nos tiraron a la pared, a mis compañeros la DISISP les quito plata, a DARWIN MORALES le quitaron 28 mil bolívares, a JUAN CARLOS le quitaron 70 y a JERRY le quitaron 240 mil bolívares, es todo. Seguidamente el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular
de la cédula de identidad No 12.946.061, fecha nacimiento
03/12/61, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ángel Rafael Hernández y de Ilda del Carmen Rodríguez, residenciado Sector Cañada Onda, Calle 98 F, entrando por la Agencia de Loterías Luci, Casa S/N, casa blanca, con cercas de ciclón, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 7291881. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello color castaño oscuro, piel morena, nariz grande, Cejas semi-pobladas, presenta bigote y barba
escasos, no presenta ningún tatuaje, ni señas que lo identifique. Es
Todo, quien libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de
declarar, exponiendo:“Nosotros íbamos pasando por la avenida el
milagro, y fuimos a tomarnos unos refrescos en el negocio de la
señora, que vende comida y refrescos, y la señora nos propuso que si
sabíamos de plomería, nosotros les dijimos que si, ella nos propuso
que le pusiéramos el agua, y nos ofreció 300 mil bolívares, pero ella
en ningún momento nos dio el dinero, ese dinero que aparece en la
Causa es de nosotros, a mi me quitaron 70 mil bolívares, yo soy
mecánico, ese dinero me lo gane arreglando lavadoras en el taller
que tengo en mi casa, a JERRY le quitaron 240 mil bolívares, que se
gano en los caballos, y Darwin le quitaron 28 mil bolívares, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Abogado defensor,
quien expuso. “Después de analizadas las actas procesales, y
rendidas las declaraciones de mis defendidos, esta defensa,
tomando en cuenta la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio
Publico, de FRAUDE en el articuIado 465 ordinal 1° del Código Penal,
lo cual en derecho llamamos defraudación, y que equipara la pena
con una pena de prisión de uno a cinco años, esta defensa muy
respetuosamente solicita al tribunal una medida sustitutiva de
libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico
Procesal Penal, cualquiera de ellas, puesto que no están muy claras
ni precisa el modo tiempo y lugar, de la perpetración de los hechos
que nunca llegaron a realizarse puesto que para que se cometiera
defraudación, tendrían mis defendidos que haber recibido dinero o
pago, y de la declaraciones rendidas mis defendidos demostrando
al presunción de inocencia los mismos coinciden en que nunca
recibieron los 300 mil bolívares, ya que como cosa lógica de haberlos
recibido como consignan 135 mil bolívares, si es que los consiguieron
in fraganti, por funcionarios de la DIS1SP, entonces se pregunta la
defensa donde esta el fraude, por lo tanto ratifico una vez más mi
solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de mis defendidos, es
todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, escuchadas como han
sido las exposiciones efectuadas por al partes, así como del estudio
efectuado a las actas que conforman la presente Causa, se observa que cursa al folio seis (06) de la Causa, denuncia interpuesta en fecha 15/07/04, ante la sede de la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN CHINCHILLA AREVALO, quien manifestó entre otras cosas:
que el día 14 de julio del presente año, como a las once de la mañana, llegaron unos señores a mi casa, tres señores identificándose como supervisores de Hidrolago, enseñándome los Carnet y me dijo que venían de parte de Hidrolago, con la finalidad de resolverme el problema que tenia con hidrolago referente a una deuda y me dijeron que eso ya estaba arreglado ... y que tenia que pagarles trescientos mil bolívares...” Así mimos cursa a los folios (diez al once) acta policial de fecha 15/07/04, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos JERRY RAFAEL URDANETA ESPINA, DARWIN ALONSO MORALES NAVA, ERWIN DE JESUS CHURlO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, por lo que se observa la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que la Fiscal del Ministerio publico precalifica en este acto como FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículos 465 del Código Penal, así mismo de actas
surgen suficientes como elementos de convicción que conllevan a
este Sentenciador a estimar que los imputados JERRY RAFAEL
URDANETA ESPINA, DARWIN ALONSO MORALES NAVA, ERWIN DE
JESUS CHURlO y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, son autores o
participes del hecho por el cual han sido presentados, ahora bien,
considera quien aquí decide que estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para
los imputados como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo
256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso de
cumplimiento de las obligaciones impuesta por parte de los
imputados de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas
obligaciones serán la presentación cada treinta (30) días por ante
este Tribunal de Control, y la prohibición de salida del país sin la
autorización de este Tribunal. Igualmente se ordena proseguir la
presente investigación por la vía ordinaria. Por los fundamentos antes
expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, EN NOMBRE DE LA Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Imponer a Ios imputados JERRY RAFAEL URDANETA ESPINA,
DARWIN ALONSO MORALES NAVA, ERWIN DE JESUS CHURlO y JUAN
CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, de la
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
Prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. SEGUNDO: Proseguir la presente investigación por la vio ordinaria, remitiéndose la Causa en su debida oportunidad a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de los referidos imputados, a tales fines Ofíciese al Director del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines legales consiguientes. En este estado, los imputados
JERRY RAFAEL URDANETA ESPINA, DARWIN ALONSO MORALES NAVA, ERWIN DE JESUS CHURIO Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes exponen: “Nos comprometemos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, es decir a presentarnos por ante el mismo cada (30) días, y a no ausentamos de la jurisdicción del este Tribunal, es todo”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 795-04. Se oficio bajo el Nº 1681-04, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ


LOS IMPUTADOS,


JERRY RAFAEL UDANETA ESPINA,


DARWIN ALONSO MORALES ESPINA


ERWIN DE JESUS CHURlO
JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ



EL DEFENSOR



ABOG. NELSON MONCAYO



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




CAUSA 9C- 536-04
FECHA DE DETENCIÓN 17-07-2004.