REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Julio de 2.004
193° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Julio de 2004, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos CLARA ROCIO MERCHAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada CELINA TERAN, en su carácter de defensora Pública Nro. 55 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN, quien fue detenida por una comisión policial adscrita la Departamento Coquivacoa Departamento Policial de la Policía Regional, al momento en que encontrándose de patrullaje recibieron un reporte informándoles que se trasladaran hacia dicho departamento donde al llegar fueron informados por el oficial Egnis Galúe, que había recibido una llamada que informaba que en el Barrio Rosario, sector la tubería sector calle 1, vía Tulé habitaba una ciudadana como 1.65 de estatura de color piel blanca de cabello amarillo, quien se encontraba en frente de una residencia vendiendo droga, a las personas que residen por el sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado observando a la ciudadana con las mencionadas características en frente de un inmueble, quién trató de evadir a la comisión policial tomando una aptitud nerviosa logrando detención en frente a la residencia incautándole una bolsa en su mano izquierda contentito de 181 reportes de pitillos, contentivos de presunta droga, 53 recortes de pitillos vacíos, así como una bolsa contentiva de cuatro cedulas de identidad con varios objetos personales, motivo por el cual la presento en este acto por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, aún y cuando su detención se produjo se materia flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo...”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CLARA ROCIO MERCHAN, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, de 30 años de edad, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Bisutera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-52.189.138, fecha de Nacimiento 30-08-73, hija de JAIME CORTEZ y de OLIVA MERCHAN, residenciada en: Barrio Rosario, Sector las Tuberías, vía a Tulé (Invasión), a trescientos metros de la Ferretería Quintero, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello largo pintado de amarillo, de Ojos marrones claros, de Piel blanca, de Cejas finas, de labios finos, de Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz perfilada, de cara perfilada, de Estatura de 1.68 aproximadamente, Es todo. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me encontraba viviendo en mi casa junto con mi esposo MERVIN ESCALONA, viví doce años con el, fui maltratada y golpeada y me dejé de él, me ausenté de la casa seis meses, tengo veinticinco días que regresé porque empezaron las clases y mis hijos perdieron el año, a causa del problema, ahora tengo un nuevo esposo que se llama LUIS ANGEL NAVARRO, yo me encontraba el día viernes 16-07-04, fabricando collares, pulseras y zarcillos, porque yo vendo artesanía junto con mi esposo, nosotros nos íbamos para el Moján a vender la mercancía, cuando de pronto mi esposo se fue a licuar unas guayabas, y me quedé sola con mi hijo de siete años, de pronto mi hijo dice mami llegó Yovani José Medina, quién es un inspector de la Policía que me visita, yo espero que entre pero como estaba ful de artesanía no me pude parar, entonces yo acostumbro a que la gente pase, a comprar mi artesanía, cuando de pronto mi hijo me dice mami dos policías corrieron para el fondo, cuando se me meten y entran tres para mi cuarto y me dicen señora parese de ahí, usted es la dueña de la casa, yo le digo si dígame, y el me dice parese allá afuera y comenzaron a revisar a mi hijo, le metieron la mano en los bolsillos de los pantalones, me revisaron la casa, y en una bolsa que tengo en el escaparate con documentos personales me la revisaron, ahí estaba la cedula de mi segundo marido LUIS ANGEL NAVARRO, el de mi primer marido MERVIN ESCALONA, y la cedula de ARGENIS CHOURIO Y LUIS GERMAN FERRER estaban en la bolsa porque ellos me la dejaron como garantía de un préstamo que yo les hice, como es cedula bolivariana nueva yo se las dejo, yo empeño prendas objetos y tengo facturas que hacen constar que es verdad, de la droga no se donde salió porque yo no tengo problemas con la droga, yo sé que mi primer marido está resentido porque yo lo dejé y lo mandé preso, porque el no acepta que yo viva con otro hombre, tuve que poner la casa a nombre de mis menores hijos, el dijo que iba a ser lo imposible hasta no verme fregada, porque yo lo mande preso al Retén. Quiero agregar que en los actuales momentos tengo aproximadamente dos meses de embarazo, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE LA IMPUTADA A CARGO DE LA ABOGADA CELINA TERAN, quién expuso: Solicito la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendida mi defendida CLARA MERCHAN, por considerar la defensa que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de la prenombrada ciudadana sin una orden judicial de allanamiento, es decir sin darle cumplimiento al establecido en el artículo 210 del citado Código; por lo que la aprehensión de mi defendida es ilegitima; aunado a que la solicitud realizada por el ministerio público no está ajustada a derecho por cuanto no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen los fundados elementos de convicción para estimar la participación u autoría de mi defendida en el delito objeto de esta causa, en razón de que solo se evidencia de las actuaciones un acta policial de los funcionarios sin la existencia necesaria de testigos hábiles que pudieran corroborar que efectivamente este procedimiento realizado no violentó derechos constitucionales a mi defendida, así como determinar las circunstancias de modio, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos tal y cual fueron explanados por los funcionarios aprehensores, en razón de ello esta defensa solicita declare sin lugar la petición fiscal y en consecuencia con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se decrete la inmediata libertad de mi defendida, atendiendo en todo caso el estado de gravidez que ha manifestado mi defendida presentar, correspondiendo una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscal, Es todo. Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de la imputada, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración de la imputada, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta Policial de fecha 16-07-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde exponen que encontrándose de patrullaje recibieron un reporte informándoles que se trasladaran hacia dicho departamento donde al llegar fueron informados por el oficial Egnis Galúe, que había recibido una llamada que informaba que en el Barrio Rosario, sector la tubería sector calle 1, vía Tulé habitaba una ciudadana como 1.65 de estatura de color piel blanca de cabello amarillo, quien se encontraba en frente de una residencia vendiendo droga, a las personas que residen por el sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado observando a la ciudadana con las mencionadas características en frente de un inmueble, quién trató de evadir a la comisión policial tomando una aptitud nerviosa logrando detención en frente a la residencia incautándole una bolsa en su mano izquierda contentito de 181 reportes de pitillos, contentivos de presunta droga, 53 recortes de pitillos vacíos, así como una bolsa contentiva de cuatro cedulas de identidad con varios objetos personales, aunado al acta de Notificación de derechos. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que la imputada CLARA ROCIO MERCHAN, plenamente identificada en la presente acta, se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL de la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y sobran razones para presumir que la misma puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional el peligro de fuga. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, observa quien aquí decide que en actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, que la misma se encuentra incursa en la comisión de tal hecho punible, elementos de convicción que sirvieron para comprobar la presunción del delito que se le imputa, TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía ORDINARIA. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.680-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 794-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cinco horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman:


EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL


ABOG. ERICA PAREDES BRAVO

LA IMPUTADA



CLARA ROCIO MERCHAN

LA DEFENSA



ABOG. CELINA TERAN

LA SECRETARIA,


ABOG. PTARICIA ORDOÑEZ


Fecha de detención: 16-07-04
HCV/sirel
Causa Nro. 9C-539-04