REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Julio de 2004, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, Abogada ENMA MELEAN SANCHEZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos MAKARY MARYORI RUIZ DIAZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, que es la Abogada BETTY AZUAJE DE GUILLEN, quién estando presente en este acto expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y mi inpreabogado es: 27366 y manifiesto que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Los Haticos, calle 107, Nro. 18-58, por la parte de atrás del Terminar de Pasajeros de Maracaibo, Teléfono: 0416-4665499, Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto a la ciudadana MAKARY MARYORI RUIZ DIAZ, por cuanto la misma fue aprehendida por una comisión de la Policía de San Francisco y fue señalada por la ciudadana KAROL JACKELINE MORENO, quien manifestó haber sido agredida físicamente por la ciudadana MAKARY MARGORY RUIZ DIAZ, con un objeto contundente (piedra) en la cara, se evidencia que la referida ciudadana está involucrada en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAROL JACKELINE MORENO BARBOZA, es por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MAKARY MARYORI RUIZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Peluquera, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.5633.112, fecha de Nacimiento: 12-12-75, hijo de Francisco Antonio Ruiz y Mirna Díaz y residenciado en: Urbanización Rafael Caldera, sector J, Manzana 1-2, Casa Nro. 08, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello negro, de Ojos negros, de tez morena, de Cejas finas, de labios finos, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz regular, de cara perfilada, de Estatura de 1.60 aproximadamente. Se deja constancia que al momento de su presentación presenta dos hematomas en el brazo izquierdo y varios aruños en el cuello, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Analizadas las actas procesales esta defensa considera que desde el día fue detenida mi defendida o sea el día jueves 15-07-04, hasta el día de hoy sábado 17-07-04, han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas y como esta establecido en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aparo sobre derechos y garantías constitucionales, es por lo que solicito ha este Tribunal de Control la Libertad Plena y que se suspenda toda medida privativa de libertad, así mismo solicito copias certificadas de la presente decisión, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar la nulidad de la detención contenida en el acta policial practicada por el funcionario Víctor Almarza, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se inobservó el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra vencido el lapso de las cuarenta y ocho horas, o sea el día de su detención jueves 15-07-04, a la una y cinco (1:05) horas de la tarde, hasta el día de hoy sábado 17-07-04, a la una y veinte (01:20) horas de la tarde, han transcurrido más de cuarenta y ocho horas, es por ello que este sentenciador decreta la Libertad Plena, de la referida ciudadana, Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las tres (03:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 791-04 y se Oficio bajo el 1.676-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. ENMA MELEAN SANCHEZ
LA IMPUTADA,


MAKARY MARYORI RUIZ DIAZ

LA DEFENSA,

ABOG. BETTY AZUAJE
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



Causa N° 9C-537-04-VPO2-S-2004-000492.
Fecha De Detención 15/07/04