REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 Delicias, edificio sede del Palacio de Justicia
Maracaibo Estado Zulia.
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Maracaibo, 17 de Julio de 2004.-
194° 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el dia de hoy, sábado (17) de Julio de 2004, siendo las Dos y Veinte minutes de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. EMMA GRISELDA MELEAN. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN, en su carácter de Juez de Control y la abogada. PATRICIA ORDONEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ALEXANDER ENRIQUE BRACHO, previo Traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal precede a interrogar a los imputados de autos posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no por lo que este Tribunal en vista que el imputado de autos se ‘encuentra desprovisto de defensa, acuerda designarle un defensor público, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la defensa en la persona de la Dra. CELINA TERAN; en su carácter de Defensor público Quincuagésima Quinta (E) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien se encuentra presente en la sala y expuso: “...Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BRACHO, por cuánto del contenido de las actas policiales que acompañan la presente investigación se evidencia que el hoy imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 45Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALEX ALBERTO ALBORNOZ OLIVARES, solicitando para el mismo como medida de coerción personal se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a tenor del ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, a los efectos de la investigación solicito se decrete el procedimiento ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal precede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse come ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXANDER ENRIQUE BRACHO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Latonero y Pintor, Titular de la Cédula de Identidad, Nro.V 16.920.341, fecha de Nacimiento 17-06-76, hijo de MERVIN ENRIQUE BRACHO y de NIDIA NOEL CANTERO, residenciado en la calle 6, 12 de Octubre Cañada Honda, Casa Nro. 20, de esta Ciudad, a cinco casa del abasto Julio y Fabrica de Pantalones Rogue a cinco casas; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo corto, De Ojos marrones pequeños, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios grueso, De boca pequeña, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De cara fina, De Estatura de 1.73 aproximadamente, asimismo presenta bigotes escasos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ella constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un media para su defensa y par consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, asi coma solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso, dejándose constancia que su declaración a comenzando siendo las tres y quince minutos de la tarde: ‘Yo venia del deposito las viudos me estaba tomando unas tragos, cuando ya. venia se me presento un vehículo con tres personas, diciendo que yo era una de los ladrones y yo me vi apurado par venían con unos bates y ya salte para una casa para buscar apoyo y ahí me agarraran y me golpearon las dueños de la casa y me preguntaban que en donde estaba el compañero mío y yo estaba solo. Es Todo. ..“; se deja constancia que su declaración a culminado a las tres y diecisiete minutos de la tarde. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar para mi defendido, específicamente la establecida en el articulo en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad. Es Todo...” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “.Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerda a las actas que conforman la presente causa se evidencia la camisón de un hecha punible que amerita pena privativa de libertad, y que no está evidentemente prescrita, Ali como elementos de convicción que hacen presumir que el imputada de autos es autor a participe del hecha aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la gue se desarrollaron las hechos, tales coma el acta policial, cursante al folio (03) de la presente causa, suscrita par funcionarios adscritos a la Policía Regional Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana Patrullaje Urbano de Maracaibo, de fecha 16-07-04; quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones practicadas: “...siendo las dos y diez horas de la mañana, de servicio de patrullaje...par la circunvalación Nro. 2, a la altura de la Urbanización San Miguel, cuando reporta la central de comunicación, que pasara a la calle 96 del Barrio La Pastora, específicamente local signado con el Nro. 52-76, donde funciona una fabrica de taller y venta de aluminio, ya que en la misma supuestamente había un robo en progreso...al llegar me entreviste con el ciudadano ALEX ALBERTO ALBORNOZ OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.602.843, propietario del local antes mencionado, quien hizo entrega de un ciudadano con las siguientes características; blue jeans, franela color negra, de tez morena, pelo corto, de aproximadamente 1,80 de estatura, todo sucio, a quien denuncia de haberlo sorprendido fragrante al momento que trataba de sustraer del interior varios perfiles de aluminio...trasladándolo hasta el comando quien quedó identificado como ALEXANDER ENRIQUE BRACHO, de 25 años de edad, quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad...” y aunado a denuncia interpuesta por la victima ciudadano: ALEX ALBERTO ALBORNOZ OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.602.843; quien dejó constancia entre otras cosas: “...me encontraba en compañía de unos primos y un tio, en el fondo de mi taller de aluminio, casando a uno ciudadano que en varias oportunidades se han metido y han robado varios perfiles de aluminio, y en el día de hoy, escuchamos unos ruidos que salían del interior del taller, al entrar sorprendidos a dos ciudadanos tratando de llevarse unos perfiles de aluminio los mismo al vernos se dieron a la fuga a veloz carrera logrando la captura de uno en el interior del local, vestía de blue Jean descolorado de franela color negra, de tez morena, pelo corto, de 1, 80 de estatura, edad promedia 24 años, todo sucio, y hediondo...”. En este sentido apreciadas como han sido las actas procesales; que conforman la presente causa, asi como de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se observa gue efectivamente se encuentra demostradas en las mismas la comisión del delito de HURTQ CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALEX ALBERTO ALBORNOZ OLIVARES. Ahora bien, en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244, Todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad este Juzgador considera que lo ajustado a Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: ALEXANDER ENRIQUE BRACHO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.920.341, fecha de Nacimiento 17-06-76, hijo de MERVIN ENRIQUE BRACHO y de NIDIA NOEL CANTERO, residenciado en la calle 6, 12 de Octubre Canada Honda, Casa Nro. 20, de esta Ciudad, a cinco casa del abasto Julio y Fabrica de Pantalones Rogue a cinco casas, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; los cual consiste en Ordinal 3° Presentaciones Periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, comprometiéndose el imputado de autos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Asi mismo este Tribunal insta al Ministerio Público, a la practicada de todas y cada una de las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de hechos, todo ello de conformidad Con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda tramitar la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, conforme a la dispuesto en el articulo 280 Ejusdem. ASI SE DECLARA. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR] AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALEXANDER ENRIQUE BRACHO: De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, Titular de la Cédula de identidad Nro. 16.920.341, fecha de Nacimiento 17-06-76, hijo de MERVIN ENRIQUE BRACHO y de NIDIA NOEL CANTERO, residenciado en la calle 6, 12 de Octubre Cañada Honda, Casa Nrc. 20, de esta Ciudad, a cinco casa del abasto Julio y Fabrica de Pantalones Roque a cinco casas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinales 30 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADQ DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 30 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALEX ALBERTO ALBORNOZ OLIVARE. Así mismo se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:3OPM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nr. 792-04 y se libro oficio Nr. 1677-04. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL;


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




LA FISCAL

DRA EMMA GRISELDA MELEAN
EL IMPUTADO

ALEXANDER ENRIQUE BRACHO



LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDONEZ

HCV. alex
Causa Nro. 9C-535-05