REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA





MARACAIBO, 15 DE JULIO 2004
193° y 145°



DECISIÓN N° 781-04. CAUSA N° 9C-399-04.
Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por El ciudadano Fiscal Undécimo Del Ministerio Público, Abog. MARTÍN LANDAETA RINCON, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha diez (10) de mayo del año 2004, se recibió por parte de esa representación fiscal Denuncia emanada de la policía municipal, denuncia formulada por el ciudadano DARWIN ARVELAEZ SOLANO en la cual manifiesta que:” ...En momentos que me encontraba reparando el celular en un puesto de las pulgas, se presento mi cuñada llevando un celular marca Nokia, para repararlo, entonces el dueño tuvo que cerrar el negocio por un problema que se le presento en la casa de mi suegra ...fue entonces cuando el dueño del celular de nombre carlitos alias chatarrita se presento en la casa de mi suegra, en compañía de otro sujeto quien se llama yoandry, amenazándome con un arma de fuego que si no le entregaba el celular o el dinero me iba a matar …”.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por el ciudadano, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Vigesima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Vigesima Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 781-04.

LA SECRETARIA,