REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
MARACAIBO, 15 DE JULIO DE 2004
DECISIÓN Nº 782-04.-
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera de la Unidad Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RICHARD ENRIQUE DOMÍNGUEZ AZUAJE, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del acto conclusivo donde se formuló acusación en contra de su defendido.
Este Tribunal de Control para resolver observa:
En fecha 19 de Mayo, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE DOMÍNGUEZ AZUAJE, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AURA PERENTENA DE SOTO. Ahora bien. Este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2004, fijó la Audiencia Preliminar para celebrarse el día de hoy 15 de Julio de 2004, la defensa del imputado de autos presentó en el día de hoy, escrito donde solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo donde se formuló acusación en contra de RICHARD DOMÍNGUEZ AZUAJE, por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Sentenciador que la solicitud presentada se corresponde a un escrito que ha debido ser presentado por parte del imputado y su defensa hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la celebración de la audiencia preliminar había sido fijada; pero este Tribunal de oficio y a tenor del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio la solución de aquella excepción que no fue opuesta por la parte, consistente en una prohibición legal para intentar la acción propuesta, lo que constituye la excepción contenida en el literal D, numeral 4º del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto a que este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2004, mediante Decisión Nº 104-04 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 313 del mismo instrumento adjetivo penal, ya habiéndose celebrado dicha audiencia el 15 de Diciembre de 2003, y en esta decisión este Tribunal ordenó decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cese inmediato de medida otorgada y la condición de imputado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, tal como consta en el asunto 9C-313-02. La parte infine del artículo 314, ordena que la investigación sólo puede ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, previa autorización del Tribunal de Control, el escrito acusatorio no refleja, ni se acompaña con autorización judicial alguna para poder presentar dicho escrito de acusación, por lo que, estima este Sentenciador ha lugar la excepción aquí planteada de oficio con los efectos a que se refiere el numeral 4º del artículo 33, ejusdem, que se refiere al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la celebración de la Audiencia Preliminar se deja sin efecto, por cuanto el escrito acusatorio aquí discutido no posee el carácter de acto conclusivo y en consecuencia, tampoco sus efectos legales consiguientes.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la excepción propuesta de oficio por este Tribunal, a tenor del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal D, numeral 4º del Artículo 28 ejusdem, y como efecto conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 del mismo instrumento adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase en su debida oportunidad Legal al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.
En la misma fecha, se registro la anterior resolución bajo el Nº 782-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal durante el presente mes y año, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.
HCV/mas.
CAUSA Nº 9C-313-02.-
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