REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Julio de 2004
194° y 145°
SENTENCIA Nº 014-04
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Dr. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
ACCIONATE: YUMAIRA JOSEFINA AGUILAR NAVARRO, representada por el Abog. YORTMAN VILLASMIL.
AGRAVIANTES: WILMER MALDONADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.512.185, de estado civil Casado, de profesión u oficio Periodista, hijo de los ciudadanos Rafael Maldonado y de Carmen Ramírez, residenciada en Urbanización COROMOTO, Calle 171, N° 36-142, Municipio San Francisco del Estado Zulia,
MARIA DE LAS NIEVES RINCÓN, venezolana, natural de San Carlos, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.407.008, de estado civil Casada, de profesión u oficio Abogada, hija de los ciudadanos Clara Rosa Rincón y de prados desconocido, residenciada en Barrio Luis Aparicio, Casa 159-240, San Francisco, vía La Cañada
DEFENSOR: ABOG. EDGAR MANUCCI.
FISCAL 1° (AUX.) DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. CARLOS GUTIÉRREZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por los que se les acusa a los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES RINCÓN y WILMER MALDONADO, son los contemplados en el libelo de quejas presentado en fecha veintitrés (23) de junio del año 2004, cuando exponen: “En fecha 02 de abril acudí a la Intendencia de Seguridad Parroquial de Los cortijos con la finalidad de formalizar una denuncia en contra de los ciudadanos DAIRIS BEATRIZ ROMERO y FRANCISCO BRICEÑO, mayores de edad y del mismo domicilio, ya que temía por la integridad física de mis menores hijos y la mía propia. En efecto se firmo una fianza personal, pero es el caso que el día 16 del corriente mes y año, la identificada ciudadana arremete nuevamente, esta vez físicamente lesionándome, y al acudir a la autoridad competente me encuentro con una agresión verbal hacía mi persona y con la amenaza inminente de “meterme presa y mandarme para el Reten el marite. No conforme con esto, siendo yo la agredida y lesionada, me impone una sanción sin haber cometido delito alguno. Esta sanción consiste en presentarme todos los días ante esa dependencia desde el 21 del presente mes y año hasta el 15 de julio del mismo año, a las 08 de la mañana, tal como se evidencia en la ficha, con las fechas escritas a apuño y letra de la secretaria del despacho María Rincón y en su vuelto se evidencia sello húmedo de la Intendencia o Jefatura Los Cortijos… el pasado 21 del presente mes y año me presente a la 01 de la tarde por que no tenia con quien dejar a mis hijos y como no fui a la 08 AM, me aplica una segunda sanción al retenerme dentro de la Intendencia por mas de una hora y no complacida con eso me realiza la advertencia a viva voz y delante de numerosas personas “que no se me ocurra faltar un solo día por que me va a buscar con la policía y me mete de cabeza al reten para que aprenda…”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En fecha doce (12) de julio del presente año, se llevo a efecto la correspondiente audiencia constitucional, fijada de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 01/02/00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Jose Amando Mejía Betancourt y Jose Sánchez Villavicencio, una vez declarada la competencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con la sentencia Nº 1, de fecha 20/01/00, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán, con la presencia de las partes convocadas para tales fines, en la cual el ciudadano ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, en su carácter de representante de la accionante YUMAIRA JOSEFINA AGUILAR NAVARRO, al momento de tomar la palabra expuso entre otras cosas los hechos por los cuales interpuso la presente acción de amparo, por violación del debido proceso y de la libertad personal en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA AGUILAR NAVARRO, contemplados los numerales 1ro de los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos WILMER MALDONADO y MARIA DE LAS NIEVES RINCÓN Intendente y Secretaria, respectivamente de la intendencia de seguridad de la Parroquia Los Cortijos, por lo que solicitó por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampare a la ciudadana YUMAIRA AGUILAR de la inminente violación del derecho a la Libertad, y que una vez declarado el Amparo, a tenor del artículo 25 Ejusdem, a favor de su representada, solicitó se oficiara a la referida Intendencia a los fines legales consiguientes. Igualmente solicitó sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales, promovidas en su escrito de quejas. Seguidamente este Juzgado le concedió la palabra al Abog. EDGAR MANUCCI, representante de la parte agraviante, quien entre otras cosas alego que sus defendidos cumplieron con el procedimiento dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Seguridad y Defensa, por lo tanto su actuación no lesiono el debido proceso, ni el derecho a la libertad personal de la ciudadana YUMAIRA AGUILAR, ya que en ningún momento fue coaccionada a presentarse a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) por ante la intendencia. Posteriormente se dio inicio a las REPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS, tomando la palabra el Abogado de la accionante YORTMAN VILLASMIL, ejerciendo su derecho a la replica. Seguidamente el Abogado representante de los agraviantes EDGAR MANUCCI, quien ejerció su derecho a la contrarréplicas. Acto seguido se dio apertura a la recepción de las pruebas, comenzando con las testimoniales, promovidas por la parte quejosa, compareciendo la ciudadana NEILA AGUILAR, venezolana y de este domicilio, a quien el Juez Constitucional, le informó de su presencia en esta sala, posteriormente fue juramentada e instada a informar de todo cuanto sepa de los hechos debatidos en esta audiencia. Seguidamente fue interrogada por las partes. Posteriormente compareció el ciudadano FREDY PAREDES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, testigo promovido por la parte quejosa, quien previo juramentación efectuado por el Juez, e informado de los motivos de su presencia, manifestó entre otras cosas los hechos objeto de la presente acción de amparo. En este estado el Juez declaro impertinente e innecesario al presente testigo, por cuanto el mismo manifestó no haber presenciado los hechos denunciados. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES RINCÓN y WILMER MALDONADO. Así mismo, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero (Aux.) del Ministerio Publico, Abogado CARLOS GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó que como representante del Ministerio Publico, consideraba que no debió imponerse la sanción de presentación por ante esa intendencia, ya que la misma no es el órgano competente para imponer ese tipo de sanciones, solo se limita a instar a la partes a la conciliación, por lo que consideraba que estamos en presencia de una violación del debido proceso, y del derecho a la libertad en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA AGUILAR, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez efectuada la Audiencia Constitucional, y escuchadas como fueron los alegatos de las partes y analizados los elementos probatorios promovidos por las partes, considera este sentenciador que estamos en presencia de una flagrante violación de los principios constitucionales contenidos tato en el artículo 44 numeral 1ro como el numeral 1ro y 3ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma secretaria de la Intendencia ha manifestado que puso a presentación diaria a la quejosa pero sin haber iniciado procedimiento administrativo para imponerle tal sanción; esto motivado a que el régimen de presentación ante cualquier autoridad está considerado como una medida restrictiva a la libertad que es un derecho constitucional consagrado en la Carta Magna y en consecuencia sin dársele el derecho a la defensa para poder ser discutido su situación; es por estas razones y ante la ausencia de un acto emanado por dicha Intendencia Municipal de los Cortijos, es procedente en Derecho Declarar Con Lugar el Mandamiento de Amparo a favor de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA AGUILAR NAVARRO en protección de los actos irritos que ha desplegado la Intendencia Municipal a través de su órgano subjetivo en la persona del ciudadano WILMER MALDONADO quién es la cabeza de dicha autoridad; relativa a la obligación de presentación ante esa oficina de manera diaria, dejando sin efecto el mismo, ya que esto constituye una sanción previa sin haberse instaurado un procedimiento administrativo previo; no con esto quiere este sentenciador hacer un salvoconducto de la actuación de la quejosa YURAIMA JOSEFINA AGUILAR NAVARRO, porque como autoridad que es está en la obligación de resguardar el orden público de la sociedad a la que se debe, pero se conmina para que en futuras oportunidades, de el debido cumplimiento a las normas constitucionales y procedimentales amparando en todo momento no sólo el debido proceso sino también los derechos humanos de las personas. El cumplimiento del presente mandato se cumplirá con la notificación que en este mismo acto hacen los agraviantes de la decisión emanada por este Tribunal y estampando en el libro de asuntos diarios el mandamiento de este Juzgado conjuntamente con la obligación que comporte el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: procedente en Derecho Declarar Con Lugar el Mandamiento de Amparo a favor de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA AGUILAR NAVARRO, en protección de los actos irritos que ha desplegado la Intendencia Municipal de la Parroquia Los Cortijos, a través de su órgano subjetivo en la persona del ciudadano WILMER MALDONADO; relativa a la obligación de presentación ante esa oficina de manera diaria, dejando sin efecto el mismo, ya que esto constituye una sanción previa sin haberse instaurado un procedimiento administrativo previo. El cumplimiento del presente mandato se cumplirá con la notificación que en este mismo acto hacen los agraviantes de la decisión emanada por este Tribunal y estampando en el libro de asuntos diarios el mandamiento de este Juzgado conjuntamente con la obligación que comporte el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 014-04, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/marymar.-
Causa N° 9C-s-093-04.-
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