REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°

MARACAIBO, 13 DE JULIO DE 2004


DECISION Nro. 760-04 CAUSA Nro. 9C-295-04
Mediante escrito recibido en este Tribunal de Control en fecha 14 de Abril del 2004, por la Abogada GISLANA ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MARIA LORUDES CAÑIZALES PEREZ Y RAMON ANTONIO PEREZ RANGEL, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control para resolver observa:
El Ministerio Público en su solicitud expresa que aparece plenamente demostrado en actas, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A de la Ley Orgánica de Aduana. No obstante, observa la Representación Fiscal que, en la presente causa no se dicto Auto de Detención o Sometimiento a Juicio, en contra del imputado de autos, y toda vez que, desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, vale decir, el día 10-11-98, hasta la actualidad, han transcurrido mas de cinco (05) Años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción en el delito señalado.
En efecto, al analizar las actas, este Tribunal de Control considera que se encuentra demostrado el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, así mismo se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir dicho hecho punible, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al establecido en los Ordinal 5° del Artículo 108, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal. En consecuencia, se acuerda decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, en relación al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA LORUDES CAÑIZALES PEREZ Y RAMON ANTONIO PEREZ RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada y el Archivo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, y remítase en su debida oportunidad Legal al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha, se registro la anterior resolución bajo el N° 760-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal durante el presente mes y año. Y se libro Boleta de Notificación.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/sirel
CAUSA N° 9C-295-04.-