REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 23 de Julio de 2.004
194º y 145º

CAUSA N° 8C-606-03
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCESADO: NELFONSO JOSE OLIVA, titular de la cédula de identidad N° 12.443.949, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de NELFONSO FUENMAYOR y NANCY OLIVA residenciado en el sector la Pomona, calle 105, casa 18ª-216, teléfono 7237935 Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog: DORIA FIGUERA Defensora Privada.

FISCAL: Abog: ROSA MARIA ROSAS BÚTRON, Fiscal Auxiliar Trigésimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previstos sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal.

VICTIMA: GILBERTO JAVIER OCANDO MOLINA, VICTOR DANIEL VILCHEZ, RICARDO JOSE TORRES RADA y EL ESTADO VENEZOLANO.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 16 de Abril de 2003 por acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Segundo Alexander Montiel, credencial N° 0239 y Ángel Hernández, credencial N° 1438, adscritos al departamento Policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez de la policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje ordinario a bordo de las unidades Motos M-054 y M-049. respectivamente siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando en las inmediaciones de la avenida principal del Conjunto Residencial Valle Claro, de esta ciudad fueron interceptados por los ciudadanos VICTOR DANIEL VLCHEZ AGUILAR, RICARDO JOSE TORRES RADA y GILBERTO JAVIER OCANDO MOLINA, quienes les manifestaron que tres sujetos portando armas de fuego los habían sometido bajo amenaza de muerte, despojándolos de objetos personales, tales como un (01) reproductor de CD, marca Pionner con su respectiva carita o frontal modelo DEH4400, serial AKTMO11934UC, un (01) reloj marca GUESS, de acero inoxidable, serial G1152OG, un (01) multímetro digital marca Protek 506, serial 1604-6F22006P, un (01)brazalete de oro de tejido Gucci con dije con la imagen del Divino Niño, un (01) reloj GUESS de pulsera de plástico, serial G45223-M, un (01) celular marca Samsung, modelo 620, serial 24114835845 con su respectiva pila color gris, in (01) celular marca Samsung modelo 811, serial 2411122220, color plata con negro, una (01) esclava de pulso de eslabones y una (01) pulsera tipo pulso rabo de ratón con una placa fina de oro, en siete mismo momento los ciudadanos antes identificados le señalaron a los funcionarios ALEXANDER MONTIEL y ANGEL HERNANDEZ un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón, año 1981 placas 37P-VAM, clase camioneta, que emprendí, por lo cual y habiendo escuchado suficientemente la denuncia verbal de estos ciudadanos, procedieron a realizar el seguimiento del vehículo, no sin antes indicarles que se trasladaran hasta la sede del departamento policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, a fin de que formularan la denuncia del caso, en el seguimiento los funcionarios actuantes procedieron a reportarse con la central de comunicaciones (CECOM), con la finalidad de que les enviara refuerzo, uniéndoseles en dicha búsqueda la unidad Especial PUMA signado bajo el N° PR-470, evidenciando que en un intento de huida del vehículo camioneta Chevrolet, color marrón, modelo Silverado, este se deslizó en una intercepción, en donde el vehículo se les apagó, descendiendo del mismo, tres sujetos quienes pretendían, darse a la fuga saltándose varias casas del sector, no logrando su cometido ya que los imputados MARCOS SERGIO PARADA, CARLOS EDUARDO LIRAURDANETA y WILLIAM JOSE NAVARRO NUÑEZ, fueron capturados en el momento que huían, aprendiendo a su vez en el interior del vehículo a NELFONSO JOSE OLIVA, quien era el conductor y se encontraba en el afán de encender la camioneta nuevamente, localizando en el interior de la misma dos armas con las siguientes características: Un revolver Calibre 38mm, marca Tauro, serial de Armazón N° QE524999, serial del tambor N°5406, de pavón negro, cacha de madera color marrón, dicha arma de fuego se encuentra timbrada con el nombre o propiedad de la empresa PROTEBECA, N° 01.VP.417, sin cartuchos y una pistola, calibre 9mm, marca Browning’s, niquelada con cacha ortopédica, de color negro con mira láser plateada, alimentada de un cargador de 5 cartuchos del mismo calibre en su estado original, de igual forma fueron localizados en su interior un reproductor CD marca Pioner, con su respectiva carita serial N° AKTMO11934UC, un celular marca Samsung, color gris, modelo 620, serial 24114835845, con su respectiva pila serial N° AH1N410B34, un celular marca Samsung modelo SCH811, serial 24111222680, color plata y negro con su respectiva pila serial N° TN1R411A17 y un celular marca Withus, serial 0118267-ce, color negro con su respectiva pila serial N° TBD010286A, así como tres relojes, el primero marca GUESS, tipo plateado, serial N° G45223M, el segundo marca polar de Titaniun, con brazalete color negro, serial HO21580639416, y el tercero es un reloj marca GUESS de acero inoxidable de color plateado, serial N°G11520G, un texter digital, marca protec 506, serial N° 1604.6F-22006P, de color negro con sus respectivo estuche de color negro, dos esclavas de presunto oro, color amarillo con un solo dije, con la figura del divino niño y la segunda no posee dije y una pulsera de color amarillo presuntamente oro, siendo localizado en la parte delantera del vehículo, o sea debajo del cojín de la parte derecha del copiloto.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Trigésima novena del Ministerio Público Doctora ROSA MARIA ROSAS, presento ante el juzgado de control, formal acusación en contra de los ciudadanos NELFONSO JOSE OLIVA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 del Código Penal y a MARCOS SERGIO PARADA ,CARLOS EDUARDO LIRA URDANETA y WILLIAM JOSE NAVARRO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Al momento de celebrarse la audiencia preliminar este tribunal decreto la desestimación de la acusación respecto de MARCOS SERGIO PARADA, CARLOS EDUARDO LIRA URDANETA y WILLIAM JOSE NAVARRO, y aceptando la Suspensión condicional del proceso en relación de NELFONSO JOSE OLIVA.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: EGLEE RAMIREZ, la secretaria: Abog: CELINA TERAN y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal Trigésima novena del Ministerio Público Doctora ROSA ROSAS, el imputado NELFONSO JOSE OLIVA, la Defensora Privada Abogados JOSE ANGEL FERRER ROMERO y TANIA FERRER y al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 y 278 del Código Penal. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso, en razón de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicita se le aplique la suspensión Condicional del Proceso. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado NELFONSO JOSE OLIVA, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, bajo el cumplimiento de las condiciones preestablecidas: Pero es el caso que en fecha 19 de febrero se anexa a la causa diligencia por parte del Dr HAROLD JAVIER quien previamente designado manifiesta al tribunal que el ciudadano NELFONSO OLIVA en fecha 30-12-03 fue presentado ante el juzgado sexto de Control en la causa N° 6C-2437-03 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que el mismo se encuentra privado de su libertad, en fecha 24 de mayo de 2004 previa solicitud de información se recibe oficio N° 919-04 proveniente del juzgado Sexto de Control donde informa que por ante ese tribunal cursa causa signada bajo el N° 6C-2437-03, seguida en contra de NELFONSO JOSE OLIVA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de GILBERTO JAVIER OCANDO MOLINA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y que en fecha 01-02-04 se recibió escrito contentivo de acusación fiscal procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público y la audiencia se encuentra fijada para el 01-06-04. En fecha 10 de junio de 2004 se recibe oficio N° 1034-04 proveniente del juzgado sexto de Control, donde informan que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-06-04 en la causa seguida en contra de NELFONSO JOSE OLIVA este admitió los hechos por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y fue condenado a cumplir cuatro (04) años de Prisión. Tal como consta en copia de audiencia preliminar celebrada ante el juzgado sexto de Control de fecha 15-06-04. Ahora bien, al analizar la situación y observar que NELFONSO JOSE OLIVA ha incurrido en la comisión de un nuevo delito es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 46 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revocar Suspensión Condicional del Proceso y procede a dictar la sentencia condenatoria en razón de la admisión de los hechos y procede a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367, 46 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado NELFONSO JOSE OLIVA, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS hecha en ocasión de la solicitud y otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual se revoca por haber cometido nuevo delito. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, para el primero de los delitos la pena es de TRES (3) MESES a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con un término medio de Siete (7) MESES y QUINCE (15) días y para el segundo tiene una pena a aplicar de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÖN, con un termino medio de CUATRO (4) AÑOS, pero al tomar en consideración que el contenido del articulo 88 del Código Penal, se procede a acumular las penas por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y tomando en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye un tercio de la pena es decir UN (01) AÑO, y CINCO (05) meses, SIETE (7) DÍAS y CUATRO (4) HORAS, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRISION-Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano NELFONSO JOSE OLIVA, titular de la cédula de identidad N° 12.443.949, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de NELFONSO FUENMAYOR y NANCY OLIVA residenciado en el sector la Pomona, calle 105, casa 18ª-216, teléfono 7237935 Maracaibo, Estado Zulia de conformidad con lo previsto en los 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena de de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal. Se ordena oficiar a la cárcel Nacional de Maracaibo a los fines del traslado del hoy penado a los fines de notificarlo de la sentencia, así como librar boleta de notificación a su abogado y al Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado Séptimo de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, veintitrés (23) día de Julio de Dos Mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

Quedando registrada en el libro de sentencias llevado por este tribunal bajo el N°. 10-04

LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ