Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-1418-03, éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Machiques, informando que se recibe la misma de parte de la Dra. MIRIANS ORDOÑEZ, Médico de Guardia en el Hospital Rural I de esa Población, informando que en el mismo ingresó un apersona del sexo masculino presentando herida por arma blanca, la cual le ocasionó la muerte casi instantáneamente, no portando más datos al respecto.
- Al folio 3, corre inserta declaración juramentada del ciudadano: JHAN CARLOS MIQUELENA MORENO, manifestando que el día 26-07-97 en horas de la noche, estaba bailando con una muchacha que no conocí porque la conoció en la misma fiesta, cuando sintió que lo apuñalaron en el brazo y salió corriendo al Hospital donde le agarraron 15 puntos de sutura.
- Al folio 4, corre inserta declaración juramentada del ciudadano: JEAN CARLOS MADERA NAVA, manifestando que el día 26-07-97 en horas de la noche, se encontraba con varios amigos en el Parque Ferial, como a las 11 de la noche se encontró con el hoy occiso MELVIN quien iba acompañado con una muchacha que se la presentó como su novia, se tomó unos tragos y se marchó, hasta las 3 de la madrugada que le dijeron que lo habían matado de una puñalada en la espalda.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del ingreso de un ciudadano al Hospital Rural I de la Población de Machiques, quien falleció a consecuencia de una herida producida por arma blanca, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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