Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-753-03 contentiva de la investigación penal seguida en contra de EBERT JOSE MONTIEL RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LAZARO VLADIMIR CARDENAS FERRER, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 22 de Junio de 2004 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de EBERT JOSE MONTIEL RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LAZARO VLADIMIR CARDENAS FERRER.
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abog. ENMA MELEAN.
II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 22 de junio de 2004 en la sede del Despacho, el imputado propuso reparar a la víctima con la cantidad de un millón de bolívares fraccionados, solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por la imputada, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta la integridad personal pero que aconteció antes de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal y la suma recibida satisface su pretensión patrimonial.
Considera ésta Juzgadora procedente el ACUERDO REPARATORIO propuesto por ser el mismo procedente en derecho, por haberse desarrollado los hechos con antelación a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto dicha proposición permite garantizar el principio de afirmación de libertad y respeto a la víctima.
En tal sentido se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial susceptibles de reparo mediante Acuerdo Reparatorio.
A los fines de cumplimiento se estableció lapsos en los términos siguientes: De acuerdo a lo decidido se establecen fechas topes para la entrega fraccionado del pago de la cantidad en referencia en los siguientes términos:
4. Día 09 de Agosto de 2004, a las diez horas de la mañana, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (350.000,00)
5. Día 13 de Septiembre de 2004, a las diez horas de la mañana, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (350.000,00)
6. Día 08 de Octubre de 2004, a las diez horas de la mañana, la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (300.000,00)
Pagos estos impostergables y cuyo incumplimiento acarrea la reanudación del proceso conforme a la ADMISION DE LOS HECHOS y subsiguiente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por las partes en los términos antes establecidos, y en consecuencia de SUSPENDE TEMPORALMENTE EL PROCESO hasta el día 08 de Octubre de 2004. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
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