Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-682-03 contentiva de la causa seguida al acusado FRANK ABEL CALLES CAMPUZANO, Colombiano, Natural Pomposo Departamento Bolívar, artesano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-08-75, titular de la cédula de identidad No. Extranjero no porta, concubino, hijo de Eliseo Calles y Ana Campusano, residenciado en el Sector la Morena, a cien metros de la cauchera la morena, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS HECHOS

El día sábado 14 de Junio de 2003, aproximadamente siendo las ocho y treinta de la noche, en la Hacienda Carrizon propiedad del Ciudadano ANGEL VERA, ubicada en el sector Río Santa Ana, después de las chozas los Limones, del Municipio Machiques de Perijá, se encontraban los ciudadanos LAUREANO GOMEZ ARROYO, YASMINA GUTIERREZ, GENARO CASTILLO Y ALEJANDRO GUEVARA, cuando llegaron tres sujetos con la cara tapada quienes portaban dos escopetas, sometieron a los presentes sustrayendo un millón cien mil bolívares y otros utensilios de cocina y de uso personal se retiraron de sitio en una camioneta dodge.


II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano 1.- FRANK ABEL CALLES CAMPUZANO, Colombiano, Natural Pomposo Departamento Bolívar, artesano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-08-75, titular de la cédula de identidad No. Extranjero no porta, concubino, hijo de Eliseo Calles y Ana Campusano, residenciado en el Sector la Morena, a cien metros de la cauchera la morena, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.


SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO 1.- FRANK ABEL CALLES CAMPUZANO, Colombiano, Natural Pomposo Departamento Bolívar, artesano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-08-75, titular de la cédula de identidad No. Extranjero no porta, concubino, hijo de Eliseo Calles y Ana Campusano, residenciado en el Sector la Morena, a cien metros de la cauchera la morena, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN, de ADMITIR LOS HECHOS pero que le sea suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a imponer las obligaciones respectivas.

CUARTO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, establece una pena de prisión de tres a doce meses, en virtud de lo cual dicha pena no excedía el límite de un (1) año en su límite máximo, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.





QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales será de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 07-07-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada DOS (2) meses.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5). Consignar ante el despacho CONSTANCIA DE TRABAJO Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de 1.- FRANK ABEL CALLES CAMPUZANO, Colombiano, Natural Pomposo Departamento Bolívar, artesano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-08-75, titular de la cédula de identidad No. Extranjero no porta, concubino, hijo de Eliseo Calles y Ana Campusano, residenciado en el Sector la Morena, a cien metros de la cauchera la morena, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.