Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-1492-03 contentiva de la causa seguida al acusado RAUL GUERRERO ZUÑIGA, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, de profesión comerciante, 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-82, titular de la cedula de identidad numero 14.932.347, hijo de Raul Guerrero y Amparo Zuñiga, residenciado en Barrio 24 de Septiembre, avenida 76, calle 48, casa No. 76-60, entrando por el Abasto la plumita, a dos cuadras, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARA CARMEN MATA, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS HECHOS
El día 30-12-03, siendo las doce y cincuenta de la tarde, encontrándose los funcionarios JOSE RODRIGUEZ, credenciales No 5200 y GUSTAVO SUAREZ, credencial No 3880, adscrito al Departamento de Policía Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje, recibieron reportaje de la central de comunicaciones, a fin de que se ubicaran en la calle principal del Sector las Yorubas, vía al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" Clínico, específicamente en el Restaurante Mister Pollo para verificar un Robo, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana CLARA CARMEN LUCIA MATA GUEVARA, víctima de autos, quien manifestó que saliendo de la Agencia de Loterías Termilaca, ubicada en la Urbanización la Trinidad, el ciudadano que tenía retenido la comunidad en ese momento, le había robado una cadena de oro con dos medallas y un dije de granate, por lo que la comisión policial procedió a realizarle una requisa corporal al individuo en cuestión incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans color blanco dos medallas una con la esfinge de la virgen y otra con incrustaciones en granate, señalando la víctima de autos que los objetos encontrados en el bolsillo del ciudadano, eran de su propiedad y que todavía le faltaba la cadena, motivo por el cual la comisión en comento procedió a la detención del mencionado ciudadano quien quedó identificado como RAUL GUERRERO ZUÑIGA.
II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano RAUL GUERRERO ZUÑIGA, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, de profesión comerciante, 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-82, titular de la cedula de identidad numero 14.932.347, hijo de Raul Guerrero y Amparo Zuñiga, residenciado en Barrio 24 de Septiembre, avenida 76, calle 48, casa No. 76-60, entrando por el Abasto la plumita, a dos cuadras, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARA CARMEN MATA, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO RAUL GUERRERO ZUÑIGA, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, de profesión comerciante, 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-82, titular de la cedula de identidad numero 14.932.347, hijo de Raul Guerrero y Amparo Zuñiga, residenciado en Barrio 24 de Septiembre, avenida 76, calle 48, casa No. 76-60, entrando por el Abasto la plumita, a dos cuadras, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARA CARMEN MATA, de ADMITIR LOS HECHOS pero que le sea suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a imponer las obligaciones respectivas.
CUARTO
El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, establece una pena de prisión de tres a doce meses, en virtud de lo cual dicha pena no excedía el límite de treinta (30) meses en su límite máximo, del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales será de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 07-07-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada DOS (2) meses.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5). Consignar ante el despacho CONSTANCIA DE TRABAJO Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de RAUL GUERRERO ZUÑIGA, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, de profesión comerciante, 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-82, titular de la cedula de identidad numero 14.932.347, hijo de Raul Guerrero y Amparo Zuñiga, residenciado en Barrio 24 de Septiembre, avenida 76, calle 48, casa No. 76-60, entrando por el Abasto la plumita, a dos cuadras, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLARA CARMEN MATA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
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