Visto el escrito presentado en fecha 22-06-2004, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana EGLENY DEL VALLE GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana EGLENY DEL VALLE GONZÁLEZ, y solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado es un delito de Acción Privada como lo establece el Artículo 483 del Código Penal, en consecuencia existe en la presente Causa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.