Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 30-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2106-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que la detención se produjo a poca distancia del lugar de los hechos y a poco tiempo de la ocurrencia de los mismos por cuanto narran los oficiales actuantes en dicho procedimiento quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día 29-07-04 encontrándose de Operativo ordenado por la superioridad en el Barrio Integración Comunal, cuando se desplazaban exactamente por el sector 23 de Febrero cuando avistaron a dos sujetos quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida en dirección hacia una cañada realizando los mismo unos disparos de arma de fuego repeliendo dicho ataca con sus armas de reglamento procediendo de inmediato los dos sujetos a rendirse, lanzándose al suelo y entregando uno de ellos un Arma Corta, tipo Escopeta, de Color Negro y plateado sin serial ni calibre visibles, con u cartucho de color rojo percutido en su interior quienes quedaron identificados como JEANS CARLOS RAMIREZ RAMIREZ Y MEDARDO RAMON LEAL y realizándoles una revisión corporal, trasladando a dichos ciudadanos al departamento Policial LUIS HURTADO HIGUERA, presentándose un ciudadano quien dijo llamarse DANIEL NUÑEZ ARROYO, quien señalo a los detenidos como los sujetos quienes a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy , lo había despojado de la cantidad aproximada de Sesenta Mil Bolívares en efectivo, mediante el uso de un arma de fuego.-
El acta de denuncia común realizada por el ciudadano DANIEL NUÑEZ ARROYO corrobora los dichos de los funcionarios explanados en el desarrollo del acta policial
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados JEAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ Y MEDARDO ENRIQUE RIOS GUTIERREZ, están involucrados en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y caución personal, esto es, presentación de dos personas hábiles y contestes quines acreditaran constancia de trabajo vigente, constancia de residencia y carta de conducta, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de los imputados JEAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ y MEDARDO EMNRIQUE RIOS GUTIERREZ por antes este Tribunal cada 30 días. Concluyó el acto siendo la 3:30 pm. Se registró la presente decisión bajo el No. 948-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1968-04. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público.
|