Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30 de Julio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2104-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas que integran la presente causa se desprende que el Ciudadano JORGE ANDRES ROMERO fue detenido de forma flagrante y atacado por la comunidad por haber sido la única persona aprehendida con ocasión de la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, sin embargo, se aprecia de las mismas actas que el ciudadano no participo de manera activa en la ejecución del delito de Homicidio Intencional y ante el dolor de la comunidad por el fallecimiento de un ser querido fue golpeado de manera abrupta y de ello fue dejada constancia en actas, es por lo cual ésta Juzgadora aprecia que la pre calificación que en principio puede adecuarse al pre nombrado ciudadano es la de cómplice en el delito de ROBO DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, es por lo que se considera necesario en aras de garantizar las resultas de la investigación, acordar Privación Judicial Preventiva de Libertad Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en relación al ciudadano MAIKER ENRIQUE BRITO ESCUDERO pese a la declaración del co-imputado en la que manifiesta que dicho ciudadano no tiene participación en el hecho, ante la gravedad de lo ocurrido y el grado de conmoción social que el mismo implica considera prudente y necesario sujetarlo al cumplimiento de obligación que permitan y aseguren su comparecencia a lo largo de la investigación penal, en tal sentido considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en relación al prenombrado ciudadano es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA al imputado JORGE ANDRÉS ARENDS ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.427.831, fecha de nacimiento 06-11-84, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Jorge Enrique Arends (d) y de Jennifer Romero, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 95G, Nº. 56-115, en la parte de atrás del Liceo José Vicente Lecuna, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE al Imputado MAYKEL ENRIQUE BRITO ESCUDERO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.466.950, fecha de nacimiento 28-02-79, de 25 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Nelson Brito y de María Esther Escudero, residenciado en La Urb. La Paz, Calle 97, Casa Nº. 22-50, diagonal a la Cancha La Calandia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto significa la Presentación Periódica cada TREINTA DÍAS por ante este Tribunal de Control, hasta la culminación de la investigación y la Prestación de dos Testigos hábiles y contesten que se comprometan como fiadores solidarios del antes mencionado ciudadano y que consignen los siguientes requisitos: Carta de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Conducta para cada uno de los ciudadanos. TERCERO Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario. CUARTO Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No. 1969-04. Se registro la presente decisión bajo el No 947-04 en el libro de Registro de decisiones llevado por este Despacho.