Vista la impugnación formulada por el Abog Daniel Luengo, defensor de los imputados MANUEL ANTONIO GUSMAN, FELMO DE JESUS CHACON, FERNEL SANTANA Y RODOFO FLORES por la presunta comisión de los delitos de PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS, PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSIÓN en perjuicio del ORDEN PUBLICO, EL ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos SILERTO FERNANDEZ Y LUIS ANGEL PAZ, este Juzgadora para decidir observa:

I

Fue formulada ante éste Despacho en AUDIENCIA ORAL solicitada por la defensa los pedimentos siguientes:

1. PRIMERO: Impugno en este acto todas y cada uno de los actos de Reconocimiento de Imputados, en virtud de las siguientes consideraciones; es evidente que los testigos reconocedores, SILIBERTO FERNANDEZ y LUIS ANGEL PAZ, realizarían un reconocimiento positivo de mis defendidos, en virtud de que los mismos fueron los testigos instrumentales, que utilizaron los funcionarios adscritos a la Once Brigada de Infantería al momento de realizar la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados; tanto es así que sus exposiciones dentro de dichas actas solo dejan constancia de lo que ellos pudieron observar al momento en que los efectivos militares realizaron la detención, en el Sector Las Trojas del Municipio Páez del Estado Zulia, cuando los efectivos se encontraban patrullando dicho sector, y este tribunal debe observar que los mismos no han señalado ni demostrado la relación de causalidad existente entre los hechos imputados por el Ministerio Público y la participación de mis defendidos en los mismos.
2. De lo antes expuesto igualmente se hace evidente que estos ciudadanos no señalaron cual fue el presunto delito cometido en su contra, lo cual les exenta la condición de víctima, en el repertorio de delitos imputados por el Ministerio Público, situación esta que hace incongruente la relación de causalidad ya indicada.
3. TERCERO: Es de hacer notar que igualmente en la realización del acto de reconocimiento estuvo presente el ciudadano Abogado JOSE CORVO, quien a criterio de esta defensa no ha acreditado su cualidad para actuar en esta fase de investigación, ya que el mismo para poder actuar en el presente caso tiene la obligación de constituirse como querellante atendiendo los requerimientos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 292, 293 y 294; situación esta a la cual la defensa no se opone en ningún momento ya que no es nuestra intención violentar los derechos procesales subjetivos que pudieran asistir a cualquier ciudadano que se considere víctima en el presente caso, pero es evidente ciudadana juez que al día de hoy, el ciudadano Abog. JOSE CORVO no ha acreditado su condición de Representante de ninguna víctima, ya que ninguno de los ciudadanos que representa como miembros de la Asociación de Ganaderos de los Municipios Mara y Páez, ha denunciado hechos delictivos específicos que se vinculen directamente con los hechos investigados en ese caso, por tal motivo su sola presencia en la realización del referido acto vicia de nulidad el mismo, dado que precisamente el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos define quienes pueden ser considerados como víctima en los procesos penales instaurados durante la vigencia de nuestra norma penal adjetiva, y ninguna de las personas que representa dicho profesional del derecho cumple con los parámetros previstos en el mencionado artículo.
4. CUARTO: Por todos los fundamentos antes expuestos es que ratifico mi solicitud de impugnación de los actos de reconocimiento celebrados el día de hoy, presentada por ante este Tribunal el día de ayer e igualmente impugno la condición que se ha acreditado el ciudadano Abog. JOSE CORVO en el presente caso, sin menoscabo de los posibles derechos subjetivos que reclamare cualquier ciudadano, que efectivamente demuestre que la actuación desplegada por mis defendidos ha violentado o menoscabado alguno de sus derechos, debiendo tomar en consideración este Tribunal para decidir la necesidad de la relación de causalidad que debe existir de manera inexorable entre los hechos que presuntamente imputó el Ministerio Público al momento de la presentación y la conducta desplegada por mis defendidos, la cual necesariamente tiene que ser típica y antijurídica.
5. PETITORIO: Solicito a este Tribunal que se pronuncie en torno a los hechos denunciados en el presente acto.
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II

De las consideraciones expuestas por la defensa observa esta Juzgadora los siguientes aspectos a saber:
1. De las actas que integran la causa correspondiente a la investigación fiscal se desprende que los ciudadanos hoy testigos reconocedores formaron parte del proceso toda vez la situación estratégicas de las haciendas de su propiedad permitieron conocer que ante el comando se había emprendido labores estratégicas en las cuales se logro la detención de los hoy imputados presuntamente parte de la guerrilla Colombiana, en atención a ello y por cuanto han sido victimas de manera continua de extorsiones por parte de nacionales colombianos acudieron al lugar a los efectos de constatar si se trataba de las personas que acudían a sus propiedades cobrando mensualidades que forman parte de la figura mejor conocida en el argot popular como “vacuna”. En dicha oportunidad tal como consta en las actas de entrevista y de proceso las personas rindieron declaraciones sobre su posición de victimas ante el proceso.
2. La desconocida relación de causalidad que alude la defensa, a juicio de esta juzgadora se encuentra perfectamente determinada ya que los imputados de autos se les presento con la precalificación de extorsión hecho este aludido por los ciudadanos SILIBERTO FERNANDEZ Y LUIS ANGEL PAZ, en tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en plena facultad de traer en calidad de testigos reconocedores personas que se hayan identificado como victimas. No observa esta Juzgadora de manera alguna que se este violando el proceso y que dichas actuaciones acarreen nulidad.
3. En relación a la inexistencia de cualidad por parte del Abog JOSE CORVO considera ésta Juzgadora que las personas que hayan sido señaladas como víctimas tienen plena posibilidad de presentar querella, acusación propia particular en la oportunidad respectiva y para ello deberán designar un abogado de confianza que actué en su nombre y representación. En la causa ha sido consignado PODER JUDICIAL ESPECIAL PENAL a los profesionales del derecho JOSE JOBSABET CORVO URDANETA Y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ para que conjunta o separadamente representen y defiendan sus acciones, en tal sentido considera ésta Juzgadora que su intervención esta plenamente facultada.


III

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Los delitos que nos ocupan, atacan directamente la INTEGRIDAD PERSONAL, LA SALUD MENTAL, LA SEGURIDAD Y LA LIBERTAD DE DESENVOLVIMIENTO respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de una pre-calificación grave que afecta el bien más preciado como lo es la vida y por ende causa gran conmoción social, además de tratarse de un hecho , que por la versión de la forma en se expone que acontecieron representan un hecho notorio que afecta la opinión pública.

IV

.Ahora bien, analizada como ha sido la impugnación interpuesta por el Abogado de la defensa, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR los alegatos de la defensa, por cuando no se observa de actas que hayan factores que vicien el acto como alude la defensa. Y ASI SE DECLARA.


VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la impugnación opuesta por la defensa en la causa seguida a MANUEL ANTONIO GUSMAN, FELMO DE JESUS CHACON, FERNEL SANTANA Y RODOFO FLORES por la presunta comisión de los delitos de PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS, PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSIÓN en perjuicio del ORDEN PUBLICO, EL ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos SILERTO FERNANDEZ Y LUIS ANGEL PAZ. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.