Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2103-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora del contenido del acta policial que los funcionarios manifiestan haber acudido al llamado en el cual se informaba que dos ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo en la casa del frente llevándose consigo una batería pero que no los pudo detallar, sin embargo al ser detenido los sujetos aprehendidos hoy presentados según características fisonómicas que no les fueron ofrecidas por cuanto el denunciante denuncia no haberles podido apreciar, no les fue encontrado a los retenidos evidencias de interés criminalístico y sin embargo así fueron restringidos.

Aprecia esta Juzgadora que se ajusta a derecho la apreciación manifestada por la defensa por cuanto ciertamente no existen elementos de convicción para atribuirle el hecho punible imputado en esta audiencia, por cuanto surgen indeterminaciones de carácter objetivo y material y asimismo contradicciones que ponen en duda la pulcritud del procedimiento policial, esto es por un lado ni del acta policial ni de la denuncia ni mucho menos del acta de entrevista, se determina cual de los dos sujetos cargaba en su hombro una batería de 700 amperios, de peso considerable y que estos emprendieron veloz huida con la batería en el hombro; pero es el caso, que por ninguna parte de las actas presentadas por el Ministerio Público, consta que el testigo presencial JOSE RAMON DAVILA describiera fisonómicamente o como estaban vestidos los sujetos que supuestamente desvalijaron un vehículo dentro de una residencia, además que también se hace constar en el Acta Policial que le hurtaron o desvalijaron las cornetas del mismo, las cuales por supuesto no le fueron encontradas, por lo expuesto y en aras de garantizar un debido proceso y los derechos y las garantías que deben privar a favor de las personas señaladas en una investigación por un determinado hecho punible es procedente en derecho declarar LIBERTAD PLENA a favor de los imputados in comento Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ERICK JOSE GRANADO BARRIOS y ALEXIS DE JESUS FANEITE LOPEZ. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de informar la decisión de esta Juzgadora bajo el No 1964-04. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión. Concluyó el acto siendo las 4:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 945-04.