Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 29-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2100-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente causa se aprecia que el hecho que dio inicio a la presente investigación se adosa a la ilegitimidad de la firma en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Core Services de Venezuela, C.A. por cuanto representantes de la empresa manifiestan que no se realizó esa Asamblea Extraordinaria.
En fecha 21 de Septiembre de 2001, la defensa del imputado de autos solicito el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 325.2 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no constituyen la comisión de delito alguno, es decir, no es típico.
En fecha 13 de Septiembre de 2003, el Fiscal 14 del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control Medida Cautelar Innominada a favor de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, resguardándose así sus derechos e intereses, para que una vez hecho éste acto se dicte acto conclusivo que corresponda y se ejerzan las acciones legales a que hubiere lugar para el resarcimiento de los daños ocasionados. En fecha 01 de Octubre de 2003, el Juzgado Sexto de Control declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 14 del Ministerio Público en salvaguarda de los intereses que protegen a los trabajadores. Fue ejercido derecho de Recurso de Apelación y el mismo se decreto SIN LUGAR por parte de la Corte de Apelaciones.
El día de hoy en virtud de la ORDEN DE APREHENSION librada por un Juez de Control diferente a este, una vez detenido, fue puesto a la ORDEN de este Despacho Judicial en función de GUARDIA y escuchado en acto de PRESENTACION DE IMPUTADO.
De lo expuesto por las partes se aprecia que se trata de una investigación en la cual data su inicio de mas de dos años y es a la fecha que ha sido puesto a la ORDEN DE UN JUEZ DE CONTROL toda vez que se practico la individualización del mismo ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público, en tal sentido considera ésta Juzgadora que estando a derecho el imputado y dado lo desarrollado de la investigación es prudente dictar el acto conclusivo que corresponda a la causa en un tiempo próximo a la fecha todo en aras de definir en concreto la situación procesal del imputado de auto.
En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada sesenta (60) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación del imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIZ por antes este Tribunal cada dos (2) meses. Se registró la presente decisión bajo el No. 942-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el No. 1955-04. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público.
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