Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28 de Julio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2096-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que la Ciudadana que se identificó como MILAGROS FUENMAYOR GALUE Y EL CIUDADANO ANTONIO GONZALEZ, indicaron que tres ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias, específicamente de dos anillos de oro y cuatro pares de zapatos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, luego de cometer el hecho emprendieron veloz huida hacia el sector Santa Rosalía, se realizó patrullaje con los denunciantes y se observó unos ciudadanos de características similares dándoles voz de alto y procediéndose a su detención. Les fueron incautados los bienes incautados. De igual manera aparece denuncia verbal con la cual se corroboran los hechos y muestras fotográficas de los bienes incautados.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ Y ENDER WILLIAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, están involucrado en los hechos que se le imputa, ahora bien, por cuanto se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra ajustado a Derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano imputado MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA; KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ Y ENDER WILLIAM RODRIGUEZ HERNANDEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO CHIQUINQUIRA FUENMAYOR Y ANTONIO JOSÉ GONZALEZ. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Se registró la presente decisión con el N° 940-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.1946-04.