Visto el escrito presentado en fecha 13-07-2004, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano DAVID ALVARADO MONTENEGRO, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano DAVID ALVARADO MONTENEGRO, y solicitada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado no se configura en un delito como tal, pues el adolescente MOISÉS DAVID ALVARADO no presentó lesión alguna como consecuencia del presunto enfrentamiento, por tanto ese hecho no reviste carácter penal, que pueda ser sancionado por la legislación penal sustantiva, por tanto existe un impedimento legal para la prosecución de la investigación, pues es la propia Ley que establece que se castigaran delitos y los clasifica a cada uno según su gravedad, sujeto activo, pasivo, etc, supuestos que no se han cumplido en la presente Causa. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
|