Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-737-04, éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 1 de la Causa, corre inserta Denuncia común presentada por el ciudadano MANUEL VICENTE LEAL MEJÍAS, manifestando que tres sujetos armados luego de someterlo lo despojaron de la cantidad de 20.000,oo Bolívares en efectivo, huyendo posteriormente en un vehículo malibú, logrando reconocer a dos de ellos, uno lleva el apodo del grillo y el otro el nombre de RAFAEL FENEITES.
- Al folio 8 de la Causa, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios: Detective Hely Saúl Suárez y Agente Jesús Colina, en el Barrio La Polar, Sector “S”, vía pública, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, correspondiente a una vía de utilidad pública, de las comúnmente denominadas calles o avenidas, habilitada para el libre transito de vehículos automotores y acceso peatonal, de superficie plana, pavimentada y con canales de circulación, alumbrado eléctrico para la iluminación nocturna, aceras y brocales de concreto, se realizó un rastreo con la finalidad d localizar rastros o evidencias de interés criminalísticos, siendo resultados negativos.
- Al folio 10 de la Causa, corre inserta declaración juramentada del ciudadano: MANUEL VICENTE LEAL MEJÍAS, manifestando el nombre del ciudadano apodado EL GRILLO y corresponde al nombre de JORGE REVILLA y es colombiano.
- Al folio 11 de la Causa, corre inserta Acta Policial suscrita por el Funcionario WILFREDO VARGAS FERRER, donde dejan constancia de la detención del ciudadano: JORGE ENRIQUE REVILLA ALZATE.
- Al folio 22 de la Causa, corre inserto Avalúo Prudencial, suscrito por los Expertos Avaluadores GERMAN ENRIQUE VILLALOBOS y FREDDY JOSÉ FERRER, y donde llegan a la siguiente conclusión: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomó muy en cuenta la exposición de la parte agraviada en el Expediente, cuyo monto total ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo).
- Al folio 27 de la Causa, corre inserta Declaración sin juramento del ciudadano: JOIRGE ENRIQUE RIVILLAS ALZATE, manifestando declarar en el Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional.
- Al folio 34 de la Causa, corre inserta Auto mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena proseguir la averiguación sumaria.
- Al folio 43 de la Causa, corre inserta Declaración sin juramento del ciudadano: JORGE ENRIQUE RIVILLAS ALZATE, manifestando que lo detienen el día 19-09-91, un Agente de Policía y quien a las 11:30 de la mañana se bajara de un carro Ford del Rey Azul distinguido con placas VCK-578, y en el cual se desplazaba el Funcionario GUSTAVO GONZÁLEZ, salió a las 3:00 de la tarde de su Taller situado en la Av. 10 con Dr. Portillo y estaba un policía al frente del negocio leyendo un periódico, no prestándole atención por cuanto ya estaban detrás de él sin saber la causa, si dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público por el anterior expediente que reposaba en P.T.J.
- Al folio 44 de la Causa, corre inserta Resolución Nº. 501-91, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumaria, de conformidad con lo que dispone el Artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
- Al folio 47 de la Causa, corre inserta Declaración Juramentada del ciudadano: ANGEL NOLBERTO POLANCO MONTIEL, manifestando que el día 22-09-91, se encontraba por los alrededores de la Av. Delicias, Tostadas 25, un ciudadano no conocido le solicitó la colaboración y era para detener un ciudadano que estaba solicitado por Robo, procedió a la detención del ciudadano y lo llevó hasta la delegación de P.T.J. en Cecilio Acosta.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del proceso contentivo de Averiguación Muerte en perjuicio del ciudadano JUSTO ROMERO PEÑA PAREDES (OCCISO), se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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