Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 27-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2089-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece inserto en la causa acta policial mediante la cual se deja constancia que la actuación policial se desplegó atendiendo al llamado de una adolescente de nombre Niomarys Guanipa quien manifestó que un sujeto que llevaba un pico había tratado de abusar sexualmente de ella amenazándola con dicha arma y que la había manoseado por sus partes intimas , se hizo un recorrido y se visualizo una persona con dichas características que portaba un pico de metal con cabo de madera y se procedió a su inmediata detención una vez impuesto del precepto constitucional.

En aras de garantizar la asistencia a juicio y de velar por el debido proceso considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representante del Ministerio Público y ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 6° al imputado ROBERT ENRIQUE GALUE, ampliamente identificados en actas lo que se traduce en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, y la prohibición de comunicarse con persona determinada en este caso con la victima en la presente causa.- SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Se registró la presente decisión bajo el No. 932-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1936-04.-