Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-4831-03 (F-40/1P), éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 1, corre inserta Transcripción de Novedades, suscrita por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carrasquero, donde dejan constancia, que se recibe llamada telefónica de parte del Prefecto del Municipio Autónomo Mara OSWALDO PÁEZ, informando que en el Abasto Los Dos Hermanos, en su adyacencia, falleció un menor de nombre JOEL RODRÍGUEZ, presuntamente electrocutado, hecho ocurrido en el Sector Nueva Lucha, en las adyacencias del Abasto Los Dos Hermanos en el Municipio Mara del Estado Zulia, no aportando más detalles al respecto.
- Al folio 6, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Detectives: VENANCIO AMAYA y JESÚS FINOL, en la Invasión El Mecocal, Sector Nueva Lucha, vía El Moján del Estado Zulia, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiente fresco, de iluminación natural, el mismo conformado por una extensión de suelo arenoso y en sus orillas vegetación típica de la zona de diferentes tamaños, de los denominados camellones, se observan tres palos en forma vertical los cuales funcionan como postes de alumbrado público, uno de ellos diagonal a la vivienda signada con el Nº. 198, de donde descienden dos líneas de alambre de aluminio de una sola configuración y descubiertos totalmente de algún aislante, de aproximadamente veinticinco metros de longitud, los cuales llegan al suelo, dichos postes son utilizados como toma ilegal de electricidad.
- Al folio 7, corre inserta Acta Policial suscrita por los Funcionarios Detectives: VENANCIO AMAYA y JESÚS FINOL.
- Al folio 9, corre inserta Acta de Inspección Ocular, suscrita por los Funcionarios Detectives: VENANCIO AMAYA y JESÚS FINOL, en el Sector Las Quince Letras, Municipio Mara, Parroquia Ricaurte del Estado Zulia, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa, de temperatura fresca, vivienda de tipo rural, constituida de paredes de bloque revestidos de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, conformada por tres habitaciones, una sala de comedor, cocina, sala de baño, observándose en el área de la sala comedor, sobre un colchón en el suelo, se encuentra el cadáver de un infante de aproximadamente un metro veinte centímetros, del sexo masculino, de posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón tipo schork de color azul de poliéster desprovisto de ropa interior, de ocho años de edad, de piel blanca, de contextura delgada, de cejas pobladas, boca fina, pelo corto castaño claro, ojos pequeños, se aprecia en ambas palmas de las manos quemaduras de forma horizontal, al igual que en el antebrazo derecho, brazo y hombro longitudinalmente, así mismo en el antebrazo izquierdo y zona abdominal de forma semicircular, producidas por la descarga eléctrica.
- Al folio 10, corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver.
- Al folio 16, corre inserta Declaración Juramentada del ciudadano: NARCISO RODRÍGUEZ RÍOS, manifestando que el niño estaba jugando con su hermano por la calle de atrás de su casa, había un cable tirado en el suelo y lo agarró.
- Al folio 17, corre inserta Declaración sin Juramento por ser menor de edad del niño: JONATHAN DAVID RODRÍGUEZ, manifestando que tocó el cable y cayó al suelo, que había agarrado dos cables.
-Al folio 18, corre inserta Necropsia de Ley, suscrita por el Dr. NELSON SÁNCHEZ, donde deja constancia: CAUSA DE MUERTE: Por electrocución.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del proceso contentivo de Averiguación Muerte en perjuicio del menor JOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ (OCCISO), se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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