Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Julio de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2087-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa ésta Juzgadora del delito imputado que el mismo versa sobre la sola detentación de un arma de fuego sin la permisología de reglamento, lo cual puede en efecto canalizarse por los órganos administrativos respectivos, en efecto se observa del contenido del acta policial que el arma no se encuentra solicitada en tal sentida considera ésta Juzgadora suficientemente ajustado a derecho la solicitud formulada por la defensa por cuanto la solicitud fiscal aún cuanto se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad no es de inmediato cumplimiento ya que se requiere de la consignación y verificación de recaudos lo cual implica privación.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en el delito imputado, y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° al imputado EDMUNDO JOSÉ FERNANDEZ, lo cual es la presentación ante este tribunal cada TREINTA (30) días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, prevista y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Se libro oficio No. 1924-04, se registro la presente decisión bajo el No 926-04.