Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública 45, Abogada LEYDA DE LA TORRE, de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Imputado JOHAN ISRAEL GONZÁLEZ QUERO, y de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abog. MARÍA EUGENIA DUPUY, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado de autos según Decisión N°. 891-04, emanada de este Despacho y en consecuencia dicte CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente Causa, este Tribunal observa:

En fecha 21-07-04, este Tribunal dictó Decisión mediante la decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar este Despacho que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN ISRAEL GONZÁLEZ QUERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de la niña GREILIS CAROLINA CASTILLO ROJAS. En misma fecha se recibió Escrito consignado por la Defensoría Pública 45 de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, mediante el cual solicita se fije una Audiencia Oral lo antes posible a fin de que sean escuchadas las ciudadanas THAIS ROJAS progenitora de la víctima, YINETH DEL CARMEN y la ciudadana JHOANA HERAZO MEZA.

En fecha 26 de Julio, se recibió ante este Juzgado escrito por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (A) del Misterio Público, mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha comparecieron por ante esa Fiscalía las adolescentes YIHET DEL CARMEN CASTILLO ROJAS y GREILIS CAROLINA CASTILLO ROJAS, manifestando la primera de ellas que era falso todo lo dicho por ella y que colocó la denuncia porque le tenía rabia al ciudadano JOHAN GONZÁLEZ y la segunda manifestó que era falsa la denuncia, puesto que el ciudadano ha abusado de ella ni le ha todo sus partes íntimas, razón por la cual tal Fiscalía solicita a este despacho le sea impuesta al ciudadano imputado JOHAN ISRAEL GONZÁLEZ QUERO una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como vista la exposición efectuada por la Representante de la Vindicta Pública, quien es la Titular de la Acción Penal, mediante la cual considera procedente la Revisión de la Medida impuesta al Imputado de autos, es por lo que este Tribunal DECLARA con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, decretando al ciudadano JOHAN RAFAEL GONZÁLEZ QUERO la Caución Juratoria y presentaciones periódicas por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 y Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada en primera oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN ISRAEL GONZÁLEZ QUERO, Cédula de Identidad N°. 10.429.529, fecha de nacimiento: 31-05-71, de 33 años de edad, soltero, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio Taxista, hijo de ISAEL ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y NEIDA DE GONZÁLEZ, presenta como seña particular cicatriz profunda en la parte posterior del antebrazo derecho, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 113ª, con Avenida 65, casa N°. 65-175, a una cuadra de la Panadería Los 2 Hermanos, del Municipio Maracaibo, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada noventa (90) días. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la Medida acordada.